Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 735
Sucre, 28 de agosto de 2024
Expediente: 507-2024
Demandante: Adela Vargas Casilla
Demandado: Noelia Céspedes Vargas
Materia: Beneficios Sociales
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar
VISTOS: El recurso de casación de fojas 110 a 112, interpuesto por la Noelia Céspedes Vargas, contra el Auto de Vista No. 30/2024 de 5 de abril de fs. 104 a 1107 y vlta., emitido por la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Distrito de Cochabamba, dentro del proceso social por pago de beneficios sociales, interpuesto por Adela Vargas Casilla contra la recurrente, no cursa memorial de contestación al recurso de casación; el Auto de 28 de mayo de fs. 115 que concedió el recurso; el Auto Interlocutorio No. 262/2024 de 28 de junio de fs. 120 a 121 y vlta., que admitió el recurso, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I.
I.1. Antecedentes del proceso. – Sentencia. -
Tramitado el proceso laboral de pago de beneficios sociales, admitida la demanda y contestada la misma por memorial de fs. 12 a 13, cumpliendo la nulidad determinada por Auto de Vista No. 215/2020 de 9 de diciembre, el Juez de Partido Mixto de Sentencia y del Trabajo y Seguridad Social No. 1 del Distrito Judicial de /Cochabamba – Sacaba, mediante Sentencia de 30 de agosto de 2021 de fs. 83 a 86 y vlta., declaró PROBADA la demanda de fs. 4 a 5, ordenando que Noelia Céspedes Vargas a favor de la demandante Adela Vargas Casilla, el monto equivalente a sus derechos y beneficios sociales de Bs. 14.831,00 (Catorce mil ochocientos treinta y uno 50/100 bolivianos), por los siguientes conceptos: Desahucio (Bs. 6.180,00); Indemnización de 1 años, 2 meses y 12 días (Bs. 2.471,05); Duodécimas de aguinaldo de 6 meses 2017 más la multa (Bs. 2.060,00); Duodécima de aguinaldo de 9 meses 2018 más la multa (Bs. 3.090,00); Vacaciones de 15 días (Bs. 1.030,00).
I.2. Auto de Vista.
Contra esa decisión, la demandada Noelia Céspedes Vargas, interpuso recurso de apelación cursante a fs. 89 a 92 y vlta., y cumplidas las formalidades procesales, por Auto de Vista No. 30/2024 de 5 de abril de fs. 104 a 107 y vlta, la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental Justicia de Cochabamba, REVOCÓ en parte la Sentencia de 30 de agosto de fs. 83 a 86, en relación a: tiempo total de servicio 1 año y 20 días; salario promedio indemnizable de Bs. 1.000,00; indemnización 380 días (Bs. 1.055,56); desahucio – 3 sueldos (Bs. 3.000,00), haciendo un total de Bs. 4.055,56 (Cuatro mil cincuenta y cinco 56/100 bolivianos), con actualización a calcular en ejecución de sentencia, más la multa del 30%. Sin costas.
I.3. Motivos del recurso de casación.
Contra el referido auto de vista, la demandada Noelia Céspedes Vargas interpuso el recurso de casación en el fondo, cursante a fs. 110 a 112, estableciendo lo siguiente:
Alegó, la existencia de errores de hecho y derecho en el análisis de apreciación y valoración de las pruebas; como violación a las leyes y normas que han sido mal aplicadas e indebidamente interpretadas, en las que han incurrido los Vocales de la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental Justicia de Cochabamba.
I.3.1. Como primera infracción, transcribió parte del auto impugnado respecto del pago del desahucio e indicó que el Tribunal “Ad quem” estableció que: “no fue demostrado con prueba idónea lo alegado por la recurrente”, cuando se demostró que la desvinculación laboral fue por maltrato a su hija menor de 2 años, amparada en el art. 20 inciso f) de la Ley No. 2450, situación que no fue negada por la actora, ni demostró con prueba idónea que se le despidió.
I.3.2. Como segunda infracción, argumentó, que en el auto de vista se determinó, de que la demandante trabajó en dos periodos; “el primero del 3 de julio de 2017 al 10 de mayo 2018 (10 meses y 8 días) y el segundo del 2 de julio de 2018 al 13 de septiembre de 2018 (2 meses y 12 días)”, pero contrariamente imponen un cálculo de pago de beneficios sociales por un tiempo de 1 año y 20 días, contradiciendo totalmente la verdad de los hechos y como muestra de la parcialización, se hace el cálculo del desahucio con 3 sueldos, desvirtuando lo establecido por el art. 7, 17, 18 y 20 de la Ley No. 2450, por lo que, indicó que no corresponde ese beneficio, ya que la demandante dejo de asistir a su fuente laboral y no se la despidió.
I.3.3. Asimismo, como tercera infracción, señaló que entre los principios de la jurisdicción ordinaria consagrados en el art. 180.I de la Constitución Política del Estado, se encuentra la verdad material, cuyo contenido constitucional implica la superación de la dependencia de la verdad formal o de la que emerge de los procedimientos judiciales, criterio establecido por la SCP No. 0144/2012 de 14 de mayo y la SC No. 2769/2010-R de 10 de diciembre.
Argumentó, que el principio de verdad material corresponde ser aplicado a todos los ámbitos del derecho, por ende, no es posible admitir la exigencia de extremados ritualismos o formalismos, que eclipsen o impidan su materialización, por lo que, debe garantizarse que las decisiones de las autoridades jurisdiccionales a cargo de un proceso, sean producto de apreciaciones jurídicas, procurando la resolución de fondo de las problemáticas sometidas a su jurisdicción y competencia, lo cual no debe ser vulnerado.
I.3.3. Petitorio. -
Solicitó se CASE el Auto de Vista No. 30/2024 de 5 de abril de fs. 104 a 107 y vlta y declare improbada la demanda.
I.4. Contestación al recurso
Corrido en traslado a fs. 113 a la parte demandante y notificada a fs. 114, la misma no hizo uso de ese derecho, por lo que, mediante Auto de fecha 28 de mayo, se concedió el recurso de casación.
CONSIDERANDO II:
II.1 Fundamentos jurídicos del fallo.
II.1.1. Consideraciones previas.
Con el objetivo de emitir un criterio debidamente fundamentado, es importante desarrollar ciertas consideraciones previas que permitan otorgar una mejor respuesta al recurrente.
En ese sentido, es importante precisar que el recurso extraordinario de casación es, se asimila a una nueva demanda de puro derecho, debe contener los requisitos descritos por el artículo 274 del Código Procesal Civil; deben fundamentarse de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma, en el fondo o en ambos casos; este recurso, se funda en la existencia de violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley; es decir, que el recurrente se encuentra obligado no solo a demostrar la infracción en que incurrió el Tribunal de Apelación, sino en fundamentar el sentido y la forma en que la ley debió ser interpretada y aplicada.
El recurso de casación puede ser deducido en la forma, en el fondo o ambos; sin embargo, se debe precisar cada uno de los efectos señalados y concretar las causas de uno y otro específicamente, pues el recurso de casación en el fondo, o de casación propiamente dicho, procede ante defectos o errores de juzgamiento “in judicando”, mientras que el recurso de casación en la forma o de nulidad propiamente dicho, procede en caso de defectos o errores de procedimiento “in procedendo”. Se trata de un solo recurso, pero en el que se acusan vulneraciones que tienen causas distintas, como producen efectos diferentes.
La jurisprudencia enseña que, en casación se plantean cuestiones de derecho y que, a ese efecto, el recurrente se encuentra obligado a examinar e impugnar todos y cada uno de los fundamentos de la decisión recurrida, demostrando en forma concreta y precisa, cómo, por qué y en qué forma hubieran sido violadas.
Asimismo, tratándose de cuestiones de derecho, el memorial a través del cual se plantea el recurso de casación en el fondo o en la forma, debe efectuar una CRÍTICA LEGAL de la resolución impugnada, no siendo suficiente la relación de hechos ocurridos en la tramitación del proceso, aun cuando ésta incluyera cita de disposiciones legales. Es fundamental dejar establecido que el recurso de casación no constituye y no es un medio para la resolución de una controversia entre las partes, sino una cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores.
II.1.2.- Argumentos de derecho y de hecho.
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