Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL LIQUIDADORA
Auto Supremo Nº: 736/2013
Fecha: Sucre, 11 de diciembre de 2013
Distrito: La Paz
Expediente: 188/09
Partes: Carmen Rosa Calasich Zarate contra Nancy Francisca Saravia Castellón.
Delitos: Estelionato (Art. 337 del Código Penal)
Recurso: Casación
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VISTOS: Los Autos correspondientes al recurso de casación cursante de fs. 506 a 510 vlta., interpuesto por la querellante Carmen Rosa Calasich Zarate de Paz impugnando la resolución jurisdiccional contenida en el Auto de Vista Nº 357 de 25 de mayo de 2009 cursante de fs. 484 a 486 vlta., pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido contra Nancy Francisca Saravia Castellón por la presunta comisión del delito de Estelionato (Art. 337 del Código Penal); los antecedentes de la causa; y,
CONSIDERANDO I: Que, el Juzgado Tercero de Sentencia de la ciudad de La Paz pronunció la resolución de grado contenida en la Sentencia Nº 55 de 16 de diciembre de 2008 registrada de fs. 444 a 449, declarando a la procesada Nancy Francisca Saravia de Flores absuelta de la comisión del delito de Estelionato (Art. 337 del Código Penal) al haberse considerado por parte del juzgador que la acusadora no habría demostrado la concurrencia de los elementos típicos del hecho incriminado.
Que, la sentencia de grado pronunciada por el juez de la causa fue objeto de impugnación por parte de la querellante a través del recurso de apelación restringida saliente de fs. 454 a 459 vlta., alegando (1) violación al principio de igualdad entre partes y contradicción de la Sentencia; (2) que la sentencia se basó en medios o elementos de prueba incorporados ilegalmente al juicio; y que (3) la Sentencia se basó en hechos inexistente o no acreditados o en defectuosa valoración de la prueba; motivos por los que solicitó al tribunal de alzada la anulación de la Sentencia, para cuyo efecto invocó en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos Nº 373 de 6 de septiembre de 2006, 231 de 4 de julio de 2006, 59 de 27 de enero de 2007, 111 de 31 de enero de 2007, 308 de 25 de agosto de 2006 y las Sentencias Constitucionales Nº 1008/2005-R de 29 de agosto, 1075/2003-R de 24 de julio y 1480/2005-R de 22 de noviembre en apoyo de los fundamentos en los que sustentó los motivos de su recurso de apelación.
CONSIDERANDO II: Que, previos los trámites del recurso de apelación, el tribunal de apelación constituido en el caso de autos por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz pronunció la resolución jurisdiccional contenida en el Auto de Vista Nº 357 de 25 de mayo de 2009 cursante de fs. 484 a 486 vlta., declarando improcedente el recurso de apelación restringida interpuesto por la víctima, confirmando la sentencia absolutoria pronunciada.
CONSIDERANDO III: Que, a través del recurso de casación cursante de fs. 506 a 510 vlta., la querellante Carmen Rosa Calasich Zarate de Paz impugna la resolución jurisdiccional contenida en el Auto de Vista Nº 357 de 25 de mayo de 2009 cursante de fs. 484 a 486 vlta., pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz alegando que la imputada ofreció en juicio prueba documental en calidad de prueba extraordinaria cuando le correspondía ofrecer tales pruebas dentro del plazo de los diez días previsto por el Art. 340 del Código de Procedimiento Penal, siendo admitida ilegalmente por el juez de la causa otorgándole un valor sustancial por la que se determinó la absolución de la procesada al establecerse que si bien el inmueble que fue otorgado en calidad de garantía se encontraba a nombre de una tercera persona dicho inmueble se habría tratado de un bien ganancial, pero que sin embargo- acusa la recurrente- no se demostró en juicio que el cónyuge haya prestado consentimiento expreso para la disposición de su inmueble y que, consiguientemente no se haya cometido el delito de Estelionato, además de que se demostró que la extensión superficial consignada en el documento de garantía era superior a la que en realidad tiene el inmueble, demostrándose que la acusada había callado sobre la verdadera condición del inmueble y sobre la dimensión del mismo para cometer el delito.
Señala al respecto que el tribunal de alzada, al declarar improcedente el recurso de casación sin reparar tales vicios absolutos, habría actuado en contradicción del Auto Supremo Nº 373 de 6 de septiembre de 2006, del Auto de Vista Nº 12/2006 de 28 de marzo de 2006 dictado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro y del Auto de Vista Nº 53 de 18 de febrero de 2008 dictado por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca que establecerían que la presentación tardía de la prueba vulneraría los principios y garantías del debido proceso, sin que la posibilidad de presentar prueba extraordinaria signifique que constituya una oportunidad para presentar prueba que no haya sido propuesta en su momento, sino que debe tratarse de pruebas cuya presentación emerja del debate.
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