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TSJ

AS/0736/2013

Tribunal Supremo de Justicia
5 de diciembre de 2013SocialMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Sala
Social
Año
2013

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

Auto Supremo Nº 736

Sucre, 05/12/2013

Expediente: 418/2013-S

Distrito: Pando

Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia

VISTOS: El recurso de casación en la forma de fs. 1.268 a 1.270 Vlta., interpuesto por Roxana Fernández Porras, en representación de la Empresa Producción de Maderas ECOLIFE S.A., contra el Auto de Vista Nº 111 de 19 de agosto de 2013 (fs. 1.264 a 1.265), pronunciado por la Sala Civil, Social, Familia, de la Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro el proceso social que sigue Sergio Armando Gonzales Bugueño, contra la empresa recurrente; la respuesta de fs. 1.276 a 1.278; el Auto de fs. 1.279 de admisión del recurso de fs. 1.279; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso por pago de beneficios sociales y sueldos devengados, el Juez del Trabajo y Seguridad Social, Niño, Niña, Adolescente de Cobija - Pando, emitió la Sentencia Nº 105 013 de 13 de junio de 2013 (fs. 1.163 a 1.167), declarando probada en parte la demanda de fs. 570. Con costas, debiendo en consecuencia la empresa demandada cancelar los conceptos de indemnización, aguinaldo, sueldos devengados y subsidio de frontera, en un total de Bs.-325.638.- (Trescientos veinticinco mil seiscientos treinta y ocho 00/100 Bolivianos), monto a ser cancelado dentro del tercero día de ejecutoriada la Sentencia.

Interpuestos los recursos de apelación, por Roxana Fernández Porras, en representación de Marcos Aníbal Ribera Balaguer, por la Empresa Producción de Maderas ECOLIFE S.A., y por la parte actora (fs. 1.189 a 1.192 y 1.236 a 1.238, respectivamente), mediante Auto de Vista Nº 111 de 19 de agosto de 2013 (fs. 1.264 a 1.265), la Sala Civil, Social, Familia, de la Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, confirmó totalmente la Sentencia Nº 105 013 de 13 de junio de 2013. Con costas.

Dicha resolución motivó que, la parte demandada a través de su representante formule recurso de casación en la forma (fs. 1.268 a 1.270 Vlta.), por la que posteriormente al hacer referencia a los Considerandos III, IV y V del Auto de Vista recurrido, señaló que dicha Resolución no cumplió con lo dispuesto por el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, estando lejos de responder a los argumentos de la apelación saliente a fs. 1.189 a 1.192 y vlta.; evidenciándose lo expresado en el contenido de su quinto Considerando, que estableció: “…en cuanto a los recursos de apelación planteados, el correspondiente a la parte demandada de fs. 1189, evidentemente no se constituye en una expresión de agravios, siendo atinente la observación expresada por su oponente, en el sentido de que en la tramitación del proceso, no ha cumplido con la previsión establecida en el art. 150 del Código Procesal del Trabajo, en el sentido que no uso de la potestad conferida, por ley, para desvirtuar los fundamentos de la acción con prueba idónea” (Sic); violación flagrante al no haberse pronunciado sobre las pretensiones deducidas en el proceso y reclamadas oportunamente ante los tribunales inferiores; señalando al Auto Supremo Nº 137 de 10 de abril de 2013 como jurisprudencia relacionada al principio de pertinencia.

Por otra parte, reclamó la contradicción interna e incoherencia entre los fundamentos jurídicos, o entre estos y el fallo del Auto de Vista recurrido, ya que dicha Resolución contradice el derecho a la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 115. I de la Constitución Política del Estado; siendo que sólo una motivación razonada y suficiente permite el ejercicio del derecho a la tutela judicial, porque una motivación contradictoria no satisface los requerimientos constitucionales; situación que se evidencia cuando el Tribunal de Alzada expresa la cita textual referida anteriormente en relación a que el contenido del recurso de apelación de la parte demandada no se constituiría en una expresión de agravios.

Agregando que, la causal que sustenta su recurso en la forma es el haberse dictado un Auto de Vista sin haberse pronunciado sobre las pretensiones deducidas en su recurso de apelación, siendo que todo litigante tiene derecho a que el Juez o Tribunal falle sobre todas y cada una de sus pretensiones, que las conceda o las rechace, pero que se ocupe de ellas en su decisión, condición de la que adolece el Auto de Vista recurrido.

Finalmente, solicitó a la Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo, dicte Auto Supremo anulando el Auto de Vista recurrido.

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Magistrado relator
Antonio Campero Segovia
Tribunal Supremo de Justicia5 de diciembre de 2013AS/0736/2013Fuente oficial