Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 736/2014
Sucre: 09 de diciembre 2104
Expediente: O - 50 – 14 – A
Partes: Marco Antonio Gutiérrez Valdivia. c/ Silvia Alex Fricke Bozo de Ferrari y otros.
Proceso: de Conocimiento.
Distrito: Oruro.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo, de fs. 75 a 80 vta., interpuesto por Mauricio Claudio Gómez Fricke en representación de María Elena Fricke Bozo de Gómez, en contra del Auto de Vista Nº 121/2014 de 30 de julio de 2014, de fs. 51 a 54, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en el proceso ordinario de Conocimiento seguido por Marco Antonio Gutiérrez Valdivia contra Silvia Alex Fricke Bozo de Ferrari y otros; el Auto Nº 062 de 04 de septiembre de 2014, de concesión del recurso, de fs. 84; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
A fs. 11, Mauricio Claudio Gómez Fricke en representación de María Elena Fricke Bozo de Gómez, el 16 de enero de 2014, impetra perención de instancia y archivo de obrados señalando que desde la notificación con el ultimo memorial, cuya constancia es de 12 de junio de 2013, fecha en la que se notificó a su poder conferente, ninguna de las partes han presentado memorial alguno, habiendo transcurrido a la fecha seis meses de acuerdo al art. 309 incs. 1 y 2 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de 30 de abril de 2014, de fs. 32-32 vta., el Juez de Partido Quinto en lo Civil de la ciudad de Oruro, desestimó la conclusión extraordinaria del proceso por perención de instancia disponiendo la prosecución de la causa.
En grado de apelación, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Auto de Vista Nº 121 de 30 de julio de 2014, confirmó el auto de 30 de abril de 2014; resolución contra la cual el apoderado de la co-demandada recurre en casación.
CONSIDERANDO II:
HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Recurso de casación en el Fondo de acuerdo al art. 253-1) del Adjetivo Civil:
1. Indebida interpretación y aplicación de la norma:
1.1 El Auto de Vista vulnera los arts. 309 y 313 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que el rechazo de la perención no se debe a que el proceso sea doble sino a que la instancia no se aperturó por falta de provisión de material para notificar la reconvención, la perención en juicios dobles se fundamenta en que la reconvención es una demanda accesoria cuya existencia depende de la principal. La falta de provisión de material constituye también abandono.
1.2 Le acusan que habría impedido la perención al no haber provisto material para la notificación otorgando otra interpretación al art. 309 del Adjetivo Civil, que en demandas reconvencionales no procede la perención, el art. 313 de dicha norma, no señala que la falta de notificación con la demanda reconvencional para la improcedencia de la perención.
1.3 La jurisprudencia constitucional señala que los órganos de la jurisdicción ordinaria deben sujetar su labor interpretativa a las reglas admitidas por el derecho para contener una interpretación defectuosa.
1.4 El Auto de Vista se fundamenta en el Auto Supremo 162/2010, sin embargo, éste no es atinente para el rechazo de la perención puesto que se refiere a la falta de citación con la demanda principal y no así a la reconvencional.
1.5 El Auto Supremo Nº 150 de 8 de agosto de 2006, indica que en el art. 313 precitado, no contempla la perención de instancia en procesos dobles.
2. Expresión de agravios sobre los fundamentos del Auto de 30 de abril de 2014:
2.1 El Auto de Vista concluye que no se dio la sanción de perención porque concurre un abandono de la causa por negligencia de ambos como si ésta no fuera determinante que origine la conclusión extraordinaria.
2.2 Los fundamentos del Juez A quo desestimando la perención son incorrectos pues la competencia del Juez ya estaba abierta al ser citados con la demanda principal los demandados la cual se produjo hace ya diez años.
2.3 Hubo abandono en primera instancia cuya última actuación constituye la diligencia de 12 de junio de 2013, y ninguna de las partes ha realizado actos propios de impulso procesal.
2.4 Se configuró la perención (instancia, la inactividad procesal y el tiempo) porque existe un abandono por el demandante por más de seis meses sin que importe otras razones que hubiesen provocado ese abandono.
2.5 La perención de instancia, según la jurisprudencia, es de cualquiera de las partes incluido el Juez. De no operarse la perención de instancia en este caso y los actores pudieran reactivar el juicio, cuando por la acción del tiempo ya se dio la triada de condiciones, es extemporáneo.
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