Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 736/2015-RA
Sucre, 02 de diciembre de 2015
Expediente : Pando 19/2015
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Dionel Novoa Manuyama
Delitos : Incumplimiento de deberes y otro
RESULTANDO
Por memorial presentado el 27 de octubre de 2015, cursante de fs. 95 a 97 vta., Jorge Luís Sotelo Beltrán y Gunar Zeballos Buezo en representación del Gobierno Autónomo Departamental de Pando, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista de 16 de octubre de 2015, de fs. 49 a 50, pronunciado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el recurrente contra Dionel Novoa Manuyama, por la presunta comisión de los delitos de Incumplimiento de Deberes y Peculado, previstos y sancionados por los arts. 154 y 142 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
a) Por Sentencia 09/2015 de 9 de abril (fs. 222 a 226), el Tribunal Segundo de Sentencia en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, declaró al acusado Dionel Novoa Manuyama, autor de la comisión del delito de Incumplimineto de Deberes, previsto y sancionado por el art. 154 del CP, condenándole a sufrir la pena de seis meses de reclusión a cumplir en el penal de Villa Busch de Pando, más costas, daños y perjuicios averiguables en ejecución de Sentencia; por otro lado, declaró al mismo imputado, absuelto de la presunta comisión del delito de Peculado, tipificado por el art. 142 del CP.
b) Contra la mencionada Sentencia Dionel Novoa Manuyama, formuló recurso de apelación restringida (fs. 24 a 25 vta.), resuelto por Auto de Vista de 16 de octubre de 2015 (fs. 49 a 50), dictado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, declarando Admisible y procedente el recurso de apelación interpuesto, anulando en consecuencia la Sentencia apelada, disponiendo que el Tribunal Primero de la Capital, dicte otra Sentencia conforme a las normas del Código sustantivo y adjetivo penal.
c) Notificado el recurrente con el Auto de Vista el 19 de octubre de 2015 (fs. 51), interpuso recurso de casación el 27 del mismo mes y año, cuyos argumentos son motivo del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión de los recursos de casación, se extraen los siguientes motivos:
1) Citando los Autos supremos 347/2013-RRC de 24 de diciembre, 251/2012-RRC de 12 de octubre, 176/2013 de 24 de junio, 504/2007 de 11 de octubre, 277/2008 de 13 de agosto, 200/2012-RRC de 24 de agosto y 014/2013-RRC de 06 de febrero, denuncia el recurrente, que el Auto de Vista hoy impugnado contradice los precedentes referidos, porque en el punto I del considerando I, habría vulnerado los principios de inmediación, oralidad, concentración e intangibilidad de los hechos, al analizar elementos probatorios, con base a la declaración del imputado, señalando en el segundo párrafo del considerando referido de la resolución hoy impugnada, que: “Es más en el juicio ni la Gobernación como víctima, ni el Ministerio Público no dicen nada sobre la aseveración del acusado respecto a los descargos presentados. La Gobernación no demuestra que no hizo el descargo (dando a entender que la afirmación del acusado es cierta) es más no exhibe en juicio todos los descargos presentados por el acusado es cierta)” (sic); argumentos con los cuales a decir del hoy recurrente, el Ad quem, también incurrió en un pronunciamiento ultra petita y extra petita, pues había hecho referencia a argumentos no contemplados en el recurso de apelación restringida del imputado y tampoco hubiere sido tocados en juicio oral.
2) Argumenta que el Tribunal de alzada en el considerando II de la resolución hoy impugnada, refirió: “afirma que presento descargo con excepción de uno que habría sido presentada fuera de ley (no explica que tiempo tenía para presentar) no explica cuando fenecía el tiempo para presentar dicho descargo sobre los 3.863” (sic), cuando a decir del recurrente y conforme a lo dispuesto por las Normas Básicas del Sistema de Contabilidad Integra, que es parte de los Sistemas de Administración de terminados en la Ley 1178 y la Resolución Suprema 222957 de 04 de marzo de 2005, los fondos en avance se hallan sujetas a rendición de cuentas, y que el termino del ejercicio fiscal de cada gestión es el 31 de diciembre, aspectos que al no haber sido tomados en cuenta por el Ad quem, hacen que el auto de Vista impugnado carezca de una debida fundamentación conforme a lo previsto por el Auto Supremo 135/2013 RRC de 20 de mayo, el cual es transcrito parcialmente.
3) Citando el Auto Supremo 320 de 14 de junio de 2003, denuncia que el Auto de Vista es incongruente, señalando que: “la incongruencia va en sentido, que primero en el Auto de Vista concluye que los Bocales conocen si los descargos se presentaron o no dentro del término de ley –Considerando III párrafo III-; empero, en el mismo considerando II, desconocen en que tiempo se debe descargar y que si existen los descargos menos uno. Esto genera incongruencia en los Considerandos II y III, lo cual no tiene el Auto de Vista una puntualización en sus conclusiones…” (sic).
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