Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo No 736
Sucre, 05 de octubre de 2015
Expediente: 492/2011-S
Demandante: Lauriano Ramiro Chura Sillo
Demandado: Empresa Constructora ASTEC Ltda.
Distrito : La Paz
Magistrado Relator: Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
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VISTOS: El recurso de nulidad de fs. 118 a 120 vta., interpuesto por Osvaldo Daniel Zenteno Jiménez en representación de ASTEC Ltda., impugnando el Auto de Vista Nº 180/2010 de 7 de septiembre, cursante de fs. 113 a 114, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; dentro del proceso laboral de pago de beneficios sociales seguido por Lauriano Ramiro Chura Sillo contra la Empresa recurrente; el Auto Nº 318/11 de 3 de junio (fs. 123) que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1 Antecedentes del proceso
I.1.1 Sentencia
Tramitada la demanda interpuesta, la Juez Séptimo de Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de La Paz, emitió Sentencia Nº 010/2010 de 20 de febrero, cursante de fs. 83 a 88, que declaró probada en parte la demanda, debiendo la parte demandada proceder al pago de Bs.28.342,80.- por concepto de beneficios sociales consistentes en desahucio, indemnización, aguinaldo duodécimas 3 meses 2007, vacaciones gestión 2006, más la multa del 30% prevista por el Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 de mayo de 2006. Todo conforme al detalle que se tiene asentado en el mismo Fallo.
I.1.2 Auto de Vista
En grado de apelación interpuesto por la Empresa Constructora ASTEC Ltda. (fs. 92 a 96), la Sala Social y Administrativa Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronunció Auto de Vista Nº 180/2010 de 17 de septiembre (fs. 113 a 114) que revocó en parte la Sentencia apelada, sin costas, modificando el sueldo promedio indemnizable en la suma de Bs.1.600.-, y disponiendo el pago de la suma de Bs.14.247,97.- por concepto de indemnización (3 años, 1 mes, 6 días), aguinaldo (3 meses 2007), vacaciones (2006), más la multa prevista por el art. 9 del DS Nº 28699.
I.2 Motivos del recurso de casación
El Auto de Vista referido motivó que, la Empresa constructora demandada formule el recurso de casación en la forma y en el fondo cursante de fs. 118 a 120 vta., en el que expresa lo siguiente:
I.2.1 En la forma
El Auto de Vista impugnado, en el segundo considerando concluye que la diligencia que cursa a fs. 77 cumplió el mandato del art. 413 del Código de Procedimiento Civil (CPC), cuando esa disposición fue vulnerada, toda vez que la notificación con el señalamiento de audiencia de confesión provocada se realizó en el domicilio procesal y no en su domicilio real, cuando este último fue identificado por el propio demandante en la demanda y en la subsanación de la demanda.
Su domicilio real está constituido en la zona Los Pinos, calle 30, Nº 459, lugar donde debió practicarse la notificación a efectos de que conozca de la audiencia a la que fue diferido, más cuando la confesión es la prueba más completa, motivo por el que el Auto de Vista resulta lesivo y violatorio, dado que en aplicación el art. 168 del Código Procesal del Trabajo (CPT) su no concurrencia a la audiencia da por averiguados los puntos propuestos en el interrogatorio, violando con esa omisión derechos y garantías constitucionales de un debido proceso y seguridad jurídica consagrados en nuestra Constitución Política del Estado (CPE).
Por lo que en aplicación de los arts. 15 de la Ley de Organización Judicial abrogada (LOJ), 208 y 252 del CPT, concordante con el art. 237.I.4 del CPC, solicitó al Tribunal de casación, case el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo disponga la nulidad de obrados, hasta el vicio más antiguo.
I.2.2 En el fondo
Amparado en el art. 253.1 del CPC, dice el recurrente que en el Auto de Vista impugnado, en el primer considerando, afirmó que no demostró el tiempo de la relación laboral al no haber presentado planillas de sueldos anteriores a junio 2006, incurriendo en error de hecho por no haber valorado correctamente la documentación presentada que demuestra, por un lado, la relación laboral y, por otro, el tiempo de servicios de junio de 2006 hasta marzo de 2007, tampoco consideró la literal cursante a fs. 73 consistente en un comprobante de pago de beneficios sociales firmado por el propio demandante, corroborado con el cheque que cursa a fs. 74, que demuestran que existió una relación laboral de 10 meses y no de 3 años, 1 mes y 6 días. Las planillas que presentó del mes de junio de 2006 a marzo de 2007, fueron descalificadas por no contar con la firma de los trabajadores incumpliendo -dice- los arts. 66 y 150 del CPT; sin embargo, el propio demandante de fs. 63 a 72 acompañó las mismas planillas de sueldo. Por lo expresado, corresponde al Tribunal de casación, fallar en el fondo declarando improbada la demanda en su totalidad debido a que el Auto de Vista incurrió en error de hecho, dada la manifiesta equivocación del juzgador.
Añadió que la resolución impugnada sin que se adjunte prueba alguna, liquidó los beneficios sociales consignando como fecha de inicio de la relación laboral el 25 de febrero de 2004, con el sueldo promedio manifestado en la demanda pero no demostrado, es más, el demandante no mencionó a cuento ascendía su salario ni señaló cual fue su salario de los tres últimos meses, como lo dispone la Ley General del Trabajo (LGT), el sueldo promedio no debió ser considerado porque el demandante incurrió en contradicciones, de ese modo en la demanda interpuesta el demandante establece, por una parte, como sueldo promedio indemnizable la suma de Bs.3.182.- y, por otra, Bs.1600.
Finalmente acusó al Auto de Vista de incurrir en flagrante violación de sus derechos y de no someterlo a un debido proceso porque no fue citado conforme a procedimiento con el señalamiento de la audiencia de confesión provocada, más sin cursar prueba que demuestre en obrados el sueldo promedio indemnizable se basó en lo expuesto en la demanda considerando como prueba contundente el cuestionario de la confesión provocada cursante a fs. 81, actuado al que no fue legalmente citado.
I.2.3 Petitorio
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