Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 736/2017-RA
Sucre, 25 de septiembre de 2017
Expediente : Chuquisaca 21/2017
Parte Acusadora : Ministerio Público y otra
Parte Imputada : Ana María Chumacero Lazcano de Zurita y otra
Delito : Estafa
RESULTANDO
Por memorial presentado el 31 de julio de 2017, cursante de fs. 217 a 223, Ana María Chumacero Lazcano de Zurita y Lorena Lazcano Chumacero de Picon, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista 172/2017 de 20 de julio de fs. 182 a 190, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Geyza Fabiola Lazcano Chumacero, contra las recurrentes, por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes remitidos en casación, se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 034/2016 de 1 de septiembre (fs. 99 a 119 vta.), el Tribunal Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Ana María Chumacero Lazcano de Zurita y Lorena Lazcano Chumacero de Picon, autoras de la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión y cien días multa a razón de Bs. 5.- por día, con costas y reparación de daños y perjuicios a favor de la víctima, averiguables en ejecución de sentencia.
b) Contra la mencionada Sentencia, las imputadas Ana María Chumacero Lazcano de Zurita y Lorena Lazcano Chumacero de Picon, interpusieron recurso de apelación restringida (fs. 134 a 155), que previo memorial de subsanación (fs. 174 a 175 vta.), fue resuelto por Auto de Vista 172/2017 de 20 de julio, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declaró parcialmente procedente el recurso planteado, solamente en relación al tercer motivo, refiriendo las obligaciones y reglas que deben cumplir las imputadas, concediendo el beneficio de la suspensión condicional de la pena.
c) Por diligencias de 24 de julio de 2017 (fs. 191 y vta.), las recurrentes fueron notificadas con el referido Auto de Vista; y, el 31 del mismo mes y año, interpusieron el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACION
Del memorial del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo
Las recurrentes señalan que hubo violación del derecho al debido proceso por falta de fundamentación y motivación en el Auto de Vista impugnado; a) porque el Tribunal de alzada, a momento de resolver el primer motivo de apelación restringida relacionada a la violación del derecho al debido proceso por errónea aplicación de la ley sustantiva y errónea calificación de los hechos al delito de Estafa, alegan que su fundamentación “no tiene lógica ni sustento jurídico, mucho menos está respaldada con prueba objetiva” (sic); argumentando que no se cumplió con el elemento engaño, que no existe perjuicio ocasionado a la víctima y que no se cumplió con el elemento de beneficio económico indebido; y, que la Resolución ahora impugnada, no dio respuesta fundada al reclamo que realizaron en su recurso de apelación restringida, que no señaló en qué se basó para determinar que su reclamo carece de trascendencia, cuando en ningún momento, se refirieron al control de logicidad, ni a determinar si el Tribunal de Sentencia emitió su resolución realizando una correcta subsunción del hecho al tipo penal; asimismo alegan las recurrentes, que no fue explicado con respaldo probatorio que se haya acreditado la concurrencia de los elementos del tipo penal, concluyendo que el Tribunal de apelación no fundamento “para nada” (sic) su resolución, y; b) Asimismo refieren que en relación al quinto motivo de su recurso de apelación restringida relacionado a la violación del derecho al debido proceso por violación al principio de inocencia, después de referir parte del Auto de Vista impugnado y la prueba testifical, alegan que era obligación del Tribunal de alzada, ser contralor de que el juicio y la sentencia haya sido pronunciada y desarrollada conforme a normas procesales, pero no hicieron mención a norma alguna o línea jurisprudencial para declarar la improcedencia del motivo, existiendo falta de fundamentación del motivo apelado, que los vocales ni siquiera determinaron si existe o no prueba suficiente como reclamaron en su recurso, por lo que según las recurrentes, resulta ser “evidente la omisión de la fundamentación del Auto de Vista” (sic), que simplemente se ampararon en hechos subjetivos, al señalar que la duda debe ser manifestada por el Juez o Tribunal y no por los acusados; por lo que evadieron resolver el fondo del motivo del recurso que plantearon.
Hacen alusión a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, mencionando la Sentencia Constitucional 2221/2012 de 08 de noviembre; y, como precedentes contradictorios, los Autos Supremos 356 de 26 de junio de 2009, 262 de 27 de abril de 2009, 442 de 10 de septiembre de 2007, 443 de 12 de septiembre de 2007, 34 de 7 de febrero de 2009, 436, 437 de 24 de agosto de 2007, 58/2012 de 30 de marzo y 308 de 25 de agosto de 2006.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
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