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TSJReiteradora

AS/0736/2018

Tribunal Supremo de Justicia
27 de julio de 2018CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades Procesales / Nulidad de oficio / No Procede

El recurrente denunció que al disponer el Auto de Vista la anulación de obrados hasta fs. 486 (inclusive la Sentencia), le causa agravio por la errónea interpretación de la ley; y que el Auto de Vista no resolvió la apelación de los recurrentes cursante de fs. 505 y vta; y que la Sentencia está debi...

Proceso
RECURSO DE CASACION/ORDINARIO/MEJOR DERECHO PROPIETARIO, NULIDAD DE ACTOS JUDICIALES Y PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS
Sala
Civil
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 736/2018

Sucre: 27 de julio de 2018

Expediente: LP-81-17-S

Partes: José Julio Néstor Gutiérrez Bertram y otra c/ Filomena Velarde Coronel.

Proceso: Mejor derecho propietario, nulidad de actos judiciales y pago de daños y perjuicios.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 532 a 535 vta., interpuesto por José Julio Néstor Gutiérrez Bertram y Martha Hochkofler de Gutiérrez impugnando el Auto de Vista Nº 105/2017 de 17 de abril que cursa de fs. 528 a 530 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso de mejor derecho propietario, nulidad de actos judiciales y pago de daños y perjuicios seguido por José Julio Néstor Gutiérrez Bertram y otros contra Filomena Velarde Coronel, la concesión a fs. 577, admisión de fs. 585 a 586 y todo lo inherente;

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Planteada la demanda ordinaria de mejor derecho propietario, nulidad de actos judiciales y pago de daños y perjuicios de fs. 89 a 93 vta., subsanada a fs. 100 se tramitó el proceso hasta la emisión de la Sentencia pronunciada el 21 de mayo de 2014 por el Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial de La Paz (fs. 483 a 488 vta.) con la que se declaró probada en parte la demanda de fs. 89 a 93 vta., subsanado a fs. 100 declarando el mejor derecho de propiedad a la parte actora sobre el bien inmueble ubicado en la zona de Ovejuyo registrado bajo las Matrículas Nº 2.01.1.01.0005157 y Nº 2.01.0.99.0071940 de 600 m2 (cada uno), improbada la demanda de nulidad de actos judiciales y daños y perjuicios. Asimismo declaró improbada la demanda reconvencional de mejor derecho propietario, e improbada la excepción de cosa juzgada.

2. Apelada la sentencia por ambas partes, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 105/2017 de 17 de abril que cursa de fs. 528 a 530 vta., que anuló obrados hasta fs. 483, correspondiendo regularizar la tramitación del proceso.

El Tribunal de apelación consideró que de manera contradictoria en el punto 6 del considerando VII el Juez de Primera Instancia señaló: “…en el caso de autos el demandado pretende fundar su defensa en una supuesta cosa juzgada y en la legalidad de su proceso coactivo, sin considerar que lo que dilucida es la ubicación del lote de terreno, más no el mejor derecho propietario porque ambos contendientes han acreditado dicho derecho…” sin embargo en la parte resolutiva del fallo, señala: “…probada en parte la demanda de fs. 89 a 93 vta., subsanado a fs. 100 declarando mejor derecho de propiedad de la parte actora sobre el bien inmueble ubicado en la zona de Ovejuyo registrado bajo las matrículas Nº 2.01.1.01.0005157 y Nº 2.01.0.99.0071940 de 600 m2 cada uno…”, por lo anterior el Ad quem refirió que tanto la Sentencia como el Auto Complementario carecen de la fundamentación y motivación necesaria, además de ser la Sentencia incongruente con los datos del proceso, ya que la autoridad jurisdiccional declaró probada una demanda que ha sido planteada con diferente fundamento que no corresponde a la figura de mejor derecho propietario.

Asimismo, el Tribunal de Segunda Instancia señaló que el A quo tenía la obligación de observar los principios doctrinales de fundamentación, congruencia y exhaustividad a la hora de pronunciar sus fallos, al no hacerlo incurre en violación de las normas esenciales del proceso que acarrea la nulidad de lo obrado conforme al Código de Procedimiento Civil.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De las denuncias expuestas por la parte recurrente, se extrae de manera ordenada y en calidad de resumen las siguientes:

1. Denunció que al disponer el Auto de Vista la anulación de obrados hasta fs. 486 (inclusive la Sentencia), le causa agravio por la errónea interpretación de la ley.

2. Acusó que el Auto de Vista no resolvió la apelación de los recurrentes cursante de fs. 505 y vta.

3. Refirió que la Sentencia está debidamente argumentada y fundamentada, contiene en lo principal los aspectos expuestos por las partes en la demanda, detalla y valora la prueba aportada por los contendientes con relación a los títulos de derecho propietario.

4. Finalmente denuncia errónea interpretación de la institución del mejor derecho propietario contenido en el art. 1545 del Código Civil.

De la respuesta al recurso de casación.

Contestó que el Auto de Vista es totalmente congruente al anular obrados hasta fs. 483, toda vez que la autoridad jurisdiccional ha declarado probada una demanda que ha sido planteada con diferente fundamento que no corresponde a la figura de mejor derecho.

En definitiva, solicita que se declare infundado el recurso de casación y se confirme el Auto de Vista.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De la congruencia en las resoluciones.

Este Supremo Tribunal de Justicia a través de sus diversos fallos (Autos Supremos Nros. 651/2014, 254/2016) ha orientado que la congruencia de las resoluciones judiciales orienta su comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.

La Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de 5 de julio, donde ha razonado que: "El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…". Razonamiento que es reiterado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 0255/2014 y Nº 0704/2014. De donde se deduce que en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra petita”, que se produce al otorgar más de lo pedido; extra petita, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante (citra petita).

Es en este entendido que a través del Auto Supremo Nº 254/2014 se ha orientado que: “La inobservancia de estas reglas conllevan incongruencia, que a decir de la doctrina se diferencian en: Incongruencia positiva, que es aquella en la que el juzgador extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; e Incongruencia negativa, cuando el juzgador omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. En ésta última, encontramos la denominada “citra petita”, que resulta de la omisión de alguna de las pretensiones deducidas en proceso…

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Máxima

PRINCIPIOS QUE RIGEN LAS NULIDADES PROCESALES/La nulidad procesal concurre cuando se genera un vicio de procedimiento insubsanable, conforme a los principios que rigen las nulidades procesales.

Datos del proceso

Demandante
José Julio Néstor Gutiérrez Bertram y otra
Demandado
Filomena Velarde Coronel.
Proceso
RECURSO DE CASACION/ORDINARIO/MEJOR DERECHO PROPIETARIO, NULIDAD DE ACTOS JUDICIALES Y PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo N° 84/2015 de 6 de febrero, en virtud del cual diremos: Principio de especificidad o legalidad.- Este principio se encuentra previsto por el artículo 105-I del Código Procesal Civil, en virtud a él "no hay nulidad sin ley específica que la establezca" (pas de nullité sans texte). Esto quiere decir que para declarar una nulidad procesal, el Juez ha de estar autorizado expresamente por un texto legal, que contemple la causal de invalidez del acto. Sin embargo, este principio no debe ser aplicado de manera restringida, pues, resulta virtualmente imposible que el legislador pudiera prever todos los posibles casos o situaciones que ameriten la nulidad en forma expresa, y siguiendo esa orientación la doctrina ha ampliado este principio con la introducción de una serie de complementos, a través de los cuales se deja al Juez cierto margen de libertad para apreciar las normas que integran el debido proceso, tomando en cuenta los demás principios que rigen en materia de nulidades procesales, así como los presupuestos procesales necesarios para integrar debidamente la relación jurídico-procesal. Principio de finalidad del acto.- Partiremos señalando que este principio se encuentra íntimamente relacionado con el de especificidad o legalidad, pues en virtud a este, habrá lugar a la declaratoria de nulidad si el acto procesal no cumplió con la finalidad específica por la que fue emanada, y en contraposición a lo señalado, en el caso de que el acto procesal, así sea defectuoso, cumplió con su finalidad, no procederá la sanción de la nulidad. Principio de Conservación.- Este principio da a entender que en caso de que exista duda debe mantenerse la validez del acto, esto en virtud a que se debe dar continuidad y efectos a los actos jurídicos sin importar el vicio que expongan, siempre y cuando, la nulidad no sea de tal importancia que lesione la calidad misma del acto. Principio de Trascendencia.- Si bien resulta evidente que el alejamiento de las formas procesales ocasiona la nulidad o invalidez del acto procesal, empero esta mera desviación no puede conducir a la declaración de nulidad, razón por la cual se debe tener presente que para la procedencia de una nulidad tiene que haber un perjuicio cierto e irreparable, pues no hay nulidad sin daño o perjuicio “pas de nullite sans grieg”, es decir que previamente a declarar la nulidad se debe tener presente el perjuicio real que se ocasionó al justiciable con el alejamiento de las formas prescritas. Y como decía Eduardo J. Couture: "… No existe impugnación de Nulidad, en ninguna de sus formas, sino existe un interés lesionado que reclame protección. La anulación por anulación no vale". Principio de Convalidación.- Partiremos señalando que convalidar significa confirmar, revalidar; en esa lógica, cuando se corrobora la verdad, certeza o probabilidad de una cosa, se está confirmando. De esta manera, este principio refiere que una persona que es parte del proceso o es tercero interviniente puede convalidar el acto viciado, dejando pasar las oportunidades señaladas por ley para impugnar el mismo (preclusión); en otras palabras, si la parte que se creyere perjudicada omite deducir la nulidad de manera oportuna, vale decir en su primera actuación, este hecho refleja la convalidación de dicho actuado, pues con ese proceder dota al mismo de plena eficacia jurídica, a esta convalidación en doctrina se denomina convalidación por conformidad o pasividad que se interpreta como aquiescencia frente al acto irregular; por lo expuesto se deduce que la convalidación se constituye como un elemento saneador para los actos de nulidad. Principio de preclusión.- Concordante con el principio de convalidación tenemos al principio de preclusión también denominado principio de Eventualidad que está basado en la pérdida o extinción de una facultad o potestad procesal, encontrando su fundamento en el orden consecutivo del proceso, es decir, en la especial disposición en que deben desarrollarse los actos procesales. A este efecto recurrimos al Dr. Pedro J. Barsallo que refiere sobre el principio de preclusión que: “En síntesis la vigencia de este principio en el proceso, hace que el mismo reparte el ejercicio de la actividad de las partes y del Tribunal, dentro de las fases y periodos, de manera que determinados actos procesales deben corresponder necesariamente a determinados momentos, fuera de los cuales no pueden ser efectuados y de ejecutarse carecen totalmente de eficacia”. De ello se establece que el proceso consta de una serie de fases o etapas en las cuales han de realizarse determinados actos, por lo que una vez concluida la fase procesal, las partes no pueden realizar dichos actos y de realizarlos carecerán de eficacia, surgiendo así una consecuencia negativa traducida en la pérdida o extinción del poder procesal involucrado, pues se entenderá que el principio de preclusión opera para todas las partes.

Tribunal Supremo de Justicia27 de julio de 2018AS/0736/2018Fuente oficial