Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 736/2018
Sucre: 27 de julio de 2018
Expediente: LP-81-17-S
Partes: José Julio Néstor Gutiérrez Bertram y otra c/ Filomena Velarde Coronel.
Proceso: Mejor derecho propietario, nulidad de actos judiciales y pago de daños y perjuicios.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 532 a 535 vta., interpuesto por José Julio Néstor Gutiérrez Bertram y Martha Hochkofler de Gutiérrez impugnando el Auto de Vista Nº 105/2017 de 17 de abril que cursa de fs. 528 a 530 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso de mejor derecho propietario, nulidad de actos judiciales y pago de daños y perjuicios seguido por José Julio Néstor Gutiérrez Bertram y otros contra Filomena Velarde Coronel, la concesión a fs. 577, admisión de fs. 585 a 586 y todo lo inherente;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Planteada la demanda ordinaria de mejor derecho propietario, nulidad de actos judiciales y pago de daños y perjuicios de fs. 89 a 93 vta., subsanada a fs. 100 se tramitó el proceso hasta la emisión de la Sentencia pronunciada el 21 de mayo de 2014 por el Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial de La Paz (fs. 483 a 488 vta.) con la que se declaró probada en parte la demanda de fs. 89 a 93 vta., subsanado a fs. 100 declarando el mejor derecho de propiedad a la parte actora sobre el bien inmueble ubicado en la zona de Ovejuyo registrado bajo las Matrículas Nº 2.01.1.01.0005157 y Nº 2.01.0.99.0071940 de 600 m2 (cada uno), improbada la demanda de nulidad de actos judiciales y daños y perjuicios. Asimismo declaró improbada la demanda reconvencional de mejor derecho propietario, e improbada la excepción de cosa juzgada.
2. Apelada la sentencia por ambas partes, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 105/2017 de 17 de abril que cursa de fs. 528 a 530 vta., que anuló obrados hasta fs. 483, correspondiendo regularizar la tramitación del proceso.
El Tribunal de apelación consideró que de manera contradictoria en el punto 6 del considerando VII el Juez de Primera Instancia señaló: “…en el caso de autos el demandado pretende fundar su defensa en una supuesta cosa juzgada y en la legalidad de su proceso coactivo, sin considerar que lo que dilucida es la ubicación del lote de terreno, más no el mejor derecho propietario porque ambos contendientes han acreditado dicho derecho…” sin embargo en la parte resolutiva del fallo, señala: “…probada en parte la demanda de fs. 89 a 93 vta., subsanado a fs. 100 declarando mejor derecho de propiedad de la parte actora sobre el bien inmueble ubicado en la zona de Ovejuyo registrado bajo las matrículas Nº 2.01.1.01.0005157 y Nº 2.01.0.99.0071940 de 600 m2 cada uno…”, por lo anterior el Ad quem refirió que tanto la Sentencia como el Auto Complementario carecen de la fundamentación y motivación necesaria, además de ser la Sentencia incongruente con los datos del proceso, ya que la autoridad jurisdiccional declaró probada una demanda que ha sido planteada con diferente fundamento que no corresponde a la figura de mejor derecho propietario.
Asimismo, el Tribunal de Segunda Instancia señaló que el A quo tenía la obligación de observar los principios doctrinales de fundamentación, congruencia y exhaustividad a la hora de pronunciar sus fallos, al no hacerlo incurre en violación de las normas esenciales del proceso que acarrea la nulidad de lo obrado conforme al Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De las denuncias expuestas por la parte recurrente, se extrae de manera ordenada y en calidad de resumen las siguientes:
1. Denunció que al disponer el Auto de Vista la anulación de obrados hasta fs. 486 (inclusive la Sentencia), le causa agravio por la errónea interpretación de la ley.
2. Acusó que el Auto de Vista no resolvió la apelación de los recurrentes cursante de fs. 505 y vta.
3. Refirió que la Sentencia está debidamente argumentada y fundamentada, contiene en lo principal los aspectos expuestos por las partes en la demanda, detalla y valora la prueba aportada por los contendientes con relación a los títulos de derecho propietario.
4. Finalmente denuncia errónea interpretación de la institución del mejor derecho propietario contenido en el art. 1545 del Código Civil.
De la respuesta al recurso de casación.
Contestó que el Auto de Vista es totalmente congruente al anular obrados hasta fs. 483, toda vez que la autoridad jurisdiccional ha declarado probada una demanda que ha sido planteada con diferente fundamento que no corresponde a la figura de mejor derecho.
En definitiva, solicita que se declare infundado el recurso de casación y se confirme el Auto de Vista.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la congruencia en las resoluciones.
Este Supremo Tribunal de Justicia a través de sus diversos fallos (Autos Supremos Nros. 651/2014, 254/2016) ha orientado que la congruencia de las resoluciones judiciales orienta su comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.
La Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de 5 de julio, donde ha razonado que: "El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…". Razonamiento que es reiterado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 0255/2014 y Nº 0704/2014. De donde se deduce que en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra petita”, que se produce al otorgar más de lo pedido; extra petita, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante (citra petita).
Es en este entendido que a través del Auto Supremo Nº 254/2014 se ha orientado que: “La inobservancia de estas reglas conllevan incongruencia, que a decir de la doctrina se diferencian en: Incongruencia positiva, que es aquella en la que el juzgador extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; e Incongruencia negativa, cuando el juzgador omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. En ésta última, encontramos la denominada “citra petita”, que resulta de la omisión de alguna de las pretensiones deducidas en proceso…
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