Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 736/2018-RA
Sucre, 17 de agosto de 2018
Expediente : Pando 14/2018
Parte Acusadora : Ministerio Público y otros
Parte Imputada : Kendi Álvarez Moriset
Delito : Asesinato
RESULTANDO
Por memorial presentado el 6 de junio de 2018, cursante de fs. 105 a 108 vta., Kendi Álvarez Moriset interpuso recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 14 de marzo de 2018, de fs. 100 a 103 vta., pronunciado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Jorge y Adela ambos de apellidos Chávez Sierra contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 incs. 2) y 3) del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 51/2017 de 12 de octubre (fs. 38 a 49 vta.), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, declaró a Kendi Álvarez Moriset, autor y culpable de la comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 incs. 2) y 3) del CP, imponiendo la pena de treinta años de presidio, más el pago de multas y costas averiguables en ejecución de Sentencia, siendo disidente Juez Presidente.
Contra la mencionada Sentencia, el imputado formuló recurso de apelación restringida (fs. 67 a 71 vta.), que fue resuelto por Auto de Vista de 14 de marzo de 2018, dictado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, que declaró admisible e improcedente el recurso interpuesto, confirmando la Sentencia de mérito.
Por diligencia de 29 de mayo de 2018 (fs. 104), el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado; y, el 6 de junio del mismo año, opuso el recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Arguyendo que el Tribunal de alzada no respondió de manera motivada y fundamentada a los tres motivos planteados en apelación restringida, habiéndose limitado a observar aspectos formales, el recurrente señala como motivos de su recurso los siguientes:
En torno a la denuncia de valoración defectuosa de la prueba (MP-8), manifiesta que un acta de reconocimiento de personas fue introducida a juicio oral por su lectura. Considera que si bien tal documento pudo servir para apoyar sobre una imputación, para su introducción como prueba en juicio oral debió al menos procurarse la comparecencia de la persona que realizó el reconocimiento, más nunca introducirla por su lectura. Prosigue en sentido que en tal Acta no se consignó la firma de un abogado defensor, ni mucho menos algún representante consular o traductor. Asimismo, con relación al trámite otorgado en juicio oral a esta documental, cuestiona que los miembros del Tribunal de Sentencia, habiendo considerado la identidad entre las pruebas MP7 y MP8, de oficio procedieron a excluir la primera sin mediar en ello, al menos consenso de votos.
Alega la lesión de su derecho a la defensa como emergencia de la defectuosa valoración de la prueba MP8, al ser la misma “efectuada antes de la aprehensión” (sic), que debió, en su caso, ser tramitada con las reglas del anticipo de prueba, tal antecedente sirve al recurrente para sustentar la contradicción entre el Auto Supremo 190/2014-RRC de 15 de mayo y el fallo que impugna, al manifestar que sobre el agravio antes reseñado el Tribunal de apelación se limitó a descartar el reclamo de manera insuficiente lo que no condice a la doctrina legal del precedente invocado que impone, de realizar un análisis de hecho y derecho.
Finalmente haciendo reminiscencia al tercer agravio de apelación restringida en el que se consideró que la prueba MP-11 (declaración de un súbdito brasilero) había sido defectuosamente valorada, el recurrente manifiesta que la respuesta de los de apelación, sostuvieron que no se había hecho reserva de apelación y que la citada prueba no sirvió de base para la determinación de autoría y condena del imputado, -afirma- siendo contradictoria a las propias aserciones del Auto de Vista impugnado, pues da a entender que la condena se basó en prueba no determinante; de tal modo –sostiene el recurrente- si las pruebas MP8 y MP11 hubieran sido ilegalmente introducidas y servir de base a la Sentencia de mérito, el Auto de Vista debe ser anulado. Señala como precedente contradictorio el Auto Supremo 104/2015-RRC de 12 de febrero, del cual reproduce una extensa porción, y el Auto Supremo 190/2014-RRC de 15 de mayo.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Mostrando 23 de 46 parrafos.