Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 736/2019
Fecha: 31 de julio de 2019
Expediente: SC-28-19-S
Partes: Laura Rosa Caldas Melgar c/Felipe Cardozo Oropeza, Mirian Cardozo Arancibia, Juanita Cardozo Arancibia, Elza Cardozo Arancibia, Crecensio Luna Ibarra y Sabina Mendoza Arriaga.
Proceso: Mejor derecho propietario, reivindicación, daños y perjuicios.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 569 a 574 vta., interpuesto por Felipe Cardozo Oropeza contra el Auto de Vista de 23 de octubre de 2018, cursante de fs. 466 a 467, pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro el proceso sobre mejor derecho propietario, reivindicación y daños y perjuicios, seguido por Laura Rosa Caldas Melgar contra Felipe Cardozo Oropeza, Mirian Cardozo Arancibia, Juanita Cardozo Arancibia, Elza Cardozo Arancibia, Crecensio Luna Ibarra y Sabina Mendoza Arriaga; la contestación al recurso de fs. 578 a 579; el Auto de concesión de fs. 584; Auto Supremo de Admisión N° 283/2019-RA de fs. 591 a 592, los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
El Juez Público en lo Civil y Comercial Nº 13 del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronunció la Sentencia de 4 de Septiembre de 2017, cursante de fs. 359 a 362, declarando PROBADA la demanda de mejor derecho propietario, reivindicación y daños y perjuicios, planteada por Laura Rosa Caldas Melgar, disponiendo la inscripción del derecho propietario a nombre de la demandante sobre el inmueble ubicado en la U.V.160, Mza 59, Lote 16, superficie de 310.72 m2, colinda al sur, con calle y mide 13 m, al oeste con calle y mide 10 m, al norte con lote12 y al este con calle y mide 13 m, en calidad de heredera de Juan Marciano Caldas Taseo sobre la Matricula Nº 7.01.1.05.0013223, debiendo determinar las colindancias y medidas por el Departamento de Desarrollo Territorial y Catastro del Gobierno Autónomo de Santa Cruz, ordenando la ejecución de la sentencia, determinarse la mesura y deslinde del lote 16 y del lote 12, por perito del Colegio de Ingenieros y proceder a la división de ambos lotes, la parte superpuesta al lote16, bajo prevención de demolición y lanzamiento con ayuda de la fuerza pública de ser necesario.
Contra esta determinación Felipe Cardozo Oropeza, interpuso recurso de apelación por memorial de fs. 376 a 380, resuelto por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que pronunció el Auto de Vista de 23 de octubre de 2018 de fs. 466 a 467, por el cual CONFIRMÓ la Sentencia apelada, bajo los siguientes argumentos:
Constata que la sentencia tanto en su parte considerativa como resolutiva se encontraría debidamente redactada contando con la motivación suficiente de acuerdo a los arts. 190 y 192 del Código de Procedimiento Civil, concordantes con el art. 213 del Código Procesal Civil, resaltando que la parte apelante sin sustento normativo y probatorio solo pretende revocar la sentencia y que también, se la anulé hasta el vicio más antiguo y además, el incidente de litis consorcio fue planteado y resuelto mediante la resolución de 13 de abril de 2017 de fs. 354, que no fue impugnado oportunamente, por lo que de acuerdo a los arts. 16 y 17 de la Ley Nº 025, resultarían precluídos y extemporáneos, careciendo el recurrente de legitimación activa para reclamar los mismos.
Asimismo, señala que las pruebas de cargo y descargo fueron ofrecidas oportunamente por las partes, las cuales considera fueron correctamente valoradas de acuerdo a las reglas de la sana crítica en virtud del art. 397 del Código de Procedimiento Civil, concordante con el art. 145 del Código Procesal Civil.
Finalmente, observa que el recurso de apelación aunque extenso carece de fundamentación de agravios y no habría sido planteado de acuerdo al art. 261.I del Código Procesal Civil, consecuentemente, el Ad quem aduce que al carecer de material de examen análisis y resolución puesto que los puntos resueltos en Sentencia no fueron objeto de apelación y que en alzada se refiere a otras situaciones impertinentes y extemporáneas por preclusión.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
EN LA FORMA:
1) El Auto de Vista vulneró el derecho al debido proceso en su vertiente de la congruencia, debida fundamentación y motivación de las resoluciones.
El recurrente advierte que el Auto de Vista, consolidó las vulneraciones efectuadas en la sentencia, al no emitir pronunciamiento puntual sobre sus puntos apelados, que fueron vulnerados para declarar probada la demanda e interpretando erróneamente el art. 265.I del Código Procesal Civil.
Haciendo referencia al deber de congruencia en las resoluciones, citó las Sentencias Constitucionales Nros. 1494/2011–R de 11 de octubre, 1916/2012 de 12 de octubre y 1083/2014 de 10 de junio, aduciendo que la Sentencia y el Auto de Vista vulneraron su derecho al debido proceso en su vertiente de la debida fundamentación y motivación de las resoluciones, asimismo, hizo alusión a casos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Apitz Barbera y otros vs. Venezuela, Escher y otros vs. Brasil, Barbani Duarte y otros vs. Uruguay), además de la Sentencia Constitucional sobre jurisprudencia comunitaria No. 0386/2013 de 25 de marzo, en cuanto a los alcances de la fundamentación, refiriendo que tiene estrecha relación con la congruencia de las resoluciones pues debe circunscribirse a los aspectos señalados en la jurisprudencia constitucional, incluyendo la valoración y fundamentación de todos los argumentos de las partes y los elementos probatorios, no obstante en el Auto de Vista carecería de la debida fundamentación porque ya señalaron que los vocales omiten fundamentar y resolver las vulneraciones al debido proceso, que relata en su recurso de apelación, habiéndose limitado a citar doctrina, normas y no valoraron debidamente las pruebas presentadas en su memorial de demanda al no establecer el nexo de causalidad o la razón por las que desvirtuaron su argumento, al no haber demostrado ni justificado de que forma el A quo, valoró las alegaciones de violaciones al debido proceso, es decir, su reclamo, no habría sido resuelto, aplicando así el Tribunal Ad quem de forma errónea la norma procesal, en consecuencia, considera que el Auto de Vista debe ser anulado, por no haberse valorado sus argumentos de alzada, pronunciándose de forma incoherente en aplicación de los arts. 1, 67, 190 y 397 del Código de Procedimiento Civil y arts. 1052, 1280 y 1281 del Código Civil, además, del art. 180 de la Constitución Política del Estado, principio de verdad material, pues la Sentencia vulneró su derecho a una resolución congruente, existiendo incongruencias entre la parte considerativa y dispositiva en la aplicación de las citadas normas legales, asimismo, el juzgador no habría invocado ninguna cita legal pertinente ni una clara valoración de la prueba, tampoco, considera la irreconciliable entre el plano y la minuta, asimismo, observando que el inmueble que reclama la demandante no tiene colindantes particulares según fue así inscrito, por el informe de Derechos Reales de 8 de octubre de 2003.
EN EL FONDO:
1) El Auto de Vista incurrió en errónea aplicación de los arts. 1280 y 1281 del Código Civil sobre el art. 67 del Código de Procedimiento Civil, ahora art. 48 respecto al art. 261 num.1 del Código Procesal Civil.
El recurrente aduce que en el antepenúltimo párrafo del art. 261.I del Código Procesal Civil, pues su apelación contendrían cuatro agravios identificados que al no proceder a su análisis, pues el Tribunal Ad quem, considera que al hacer una relación escueta de lo sucedido en el proceso a su criterio con eso dieron cumplimiento con el mandato de resolver los conflictos de derecho, de acuerdo a las leyes de la república ante la concurrencia de derechos situaciones establecidas en los arts. 1280 y 1281 del Código Civil, pues considera que buscando la verdad material debió de averiguar si aquella situación fue debidamente establecida y responde a la verdad fáctica, pues afirmó que el recurso de apelación buscaba que el proceso retorne a la senda de la legalidad del cumplimiento de la ley y el principio de la verdad material.
Por lo que solicitó se declare la nulidad de obrados hasta la emisión del Auto de Vista, subsanando las vulneraciones de forma y los errores de fondo, relativos a la errónea aplicación e interpretación del ordenamiento jurídico y en caso de que se considere que no se produjo los mismos, solicitó se deje sin efecto el Auto de Vista y se ordene la emisión de uno nuevo en el que se aplique e interprete correctamente el ordenamiento jurídico o se revoque la Sentencia, ordenando la emisión de una nueva línea con los argumentos de su apelación.
DE LA RESPUESTA AL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión de obrados, se establece que corrido en traslado el recurso de casación, fue respondido por Laura Rosa Caldas Melgar, por memorial de fs. 578 a 579, manifestando que no es evidente que el Auto de Vista, no fundamente cuando de forma amplia y clara argumento y motivó jurídicamente confirmando la Sentencia, citando la Sentencia Constitucional Plurinacional No. 1230/2017-S1 de 28 de diciembre y observando a su vez que el recurso de casación incumple los arts. 274 y 276.1 del Código Procesal Civil, al no expresar con claridad y precisión, la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, violación, falsedad o error al tratarse de un recurso de casación en el fondo y en la forma o en ambos, haciendo citas legales, jurisprudencia y doctrina de forma genérica que no serían típicas con el presente caso, teniendo presente además, que si consideraba que el Auto de Vista se encontraba inmotivado en virtud del art. 226.3 del Código Procesal Civil, pudo acudir al recurso de aclaración, enmienda y complementación para pedir la aclaración de cualquier concepto oscuro y omitido en el plazo de 24 horas, y si no lo realizo su derecho habría precluido.
Asimismo, en cuanto al folio real y fotocopias legalizadas de un proceso coactivo inactivo, advirtiendo que no tiene relación con el presente proceso en el cual se menciona que el inmueble de su propiedad no tendría colindancias, siendo totalmente falso, al haber presentado en la presente causa un plano aprobado y dos informes técnicos realizados por la Alcaldía Municipal de Santa Cruz, resultando los argumentos de la parte recurrente falsos, por lo que de acuerdo con el art. 276.3 del Código Procesal Civil, contesta el recurso y pide se lo declare improcedente con la imposición de costos y costas al demandado recurrente.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la acción reivindicatoria.
Al respecto, corresponde precisar lo que el art. 1453 del sustantivo civil, establece: “I. El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta”, de lo señalado se deduce que la reivindicación al ser una acción real, tiene como objetivo la defensa de la propiedad y la respectiva posesión que emerge de ella, está dirigida contra aquella persona que tenga la posesión de la cosa sin ostentar ningún derecho o título que le faculte para la posesión; en otras palabras la acción de reivindicación está destinada para que el propietario que haya perdido la posesión de una cosa (legitimación activa), pueda reclamar la restitución de la misma, en razón a que tiene derecho a poseerla, en contra del poseedor que no es propietario y que se encuentra en posesión de la misma (legitimación pasiva), siendo esta acción imprescriptible, salvo los efectos que produzca la adquisición de la propiedad por otra persona en virtud de usucapión, quedando claro, que la acción de restitución o devolución de la propiedad de un tercero es imprescriptible, no siendo afectada por el transcurso del tiempo y puede ser aplicada en cualquier momento, por el propietario de un bien inmueble.
En ese entendido y toda vez que lo que se pretende recuperar con esta acción es la posesión de la cosa, resulta pertinente señalar que quien interponga dicha acción debe cumplir con ciertos requisitos que hacen procedente a la misma, que a decir del autor Alexander Rioja Bermúdez en su artículo “Mejor Derecho de Propiedad y Reivindicación”, son tres: 1. El derecho de dominio de quien se pretende dueño; 2. La determinación de la cosa que se pretende reivindicar y; 3. La posesión de la cosa por el demandado. De dichos requisitos y haciendo hincapié en el primero de estos, debemos precisar que el mismo debe ser acreditado con título idóneo que demuestre que quien pretende dicha tutela sea el titular de la cosa que se pretende reivindicar, pues al estar reservada la interposición de dicha acción, únicamente al propietario que no tiene la posesión física de la cosa, no resulta viable que la misma sea interpuesta por quien no acredita tal extremo, es decir, por quien no tenga la legitimación activa para interponerla; sobre el segundo requisito debemos señalar que la determinación de la cosa debe ser acreditada documentalmente y de manera precisa se debe identificar plenamente el inmueble tanto en su ubicación, superficie y límites; finalmente quien pretende reivindicar debe demostrar que el demandado, es quien se encuentra en posesión física del inmueble.
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