Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 736
Sucre, 2 de diciembre de 2019
Expediente : 217/2019-S
Demandantes : Víctor Martínez Rodríguez
Demandado : Asociación Accidental “Riegos Molle Punku”
Proceso : Pago de beneficios sociales y derechos laborales
Distrito : Chuquisaca
Magistrado Relator : Dr. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación de fs. 1225 a 1228, interpuesto por Pablo Ruiz Ávila Montaño, representante de la Asociación Accidental “Riegos Molle Punku”, contra el Auto de Vista N° 321/2019 de 17 de mayo, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca de fs. 1221 a 1223, dentro del proceso de pago de beneficios sociales y derechos laborales, interpuesto por Víctor Martínez Rodríguez, contra la asociación accidental recurrente; el memorial de respuesta de fs. 1230 a 1231; el Auto Nº 441/2019 de 24 de junio de 2019 (fs. 1233), que concedió el recurso; el Auto de 9 de julio de 2019 (fs. 1239), por el cual se declara admisible el recurso de casación interpuesto; los antecedentes procesales; y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.
La Juez Tercero del Trabajo, Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de Sucre, emitió la Sentencia Nº 64/2018 de 5 de octubre, de fs. 1192 a 1196, declarando PROBADA en parte la demanda, sin costas; disponiendo que la asociación accidental demandada cancele a favor del actor, la suma de Bs.41.955,20 (cuarenta y un mil novecientos cincuenta y cinco 20/100 bolivianos); por concepto de beneficios sociales y derechos laborales detallados en dicha Sentencia; más la correspondiente actualización prevista en el art. 9 D.S. Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.
Auto de Vista.
En conocimiento de la Sentencia, la Asociación Accidental “Riegos Molle Punku”, representada por Pablo Ruiz Ávila Montaño, interpuso recurso de apelación, de fs. 1199 a 1202; resuelto por el Auto de Vista N° 321/2019 de 17 de mayo, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, de fs. 1221 a 1223; que se REVOCÓ parcialmente la Sentencia emitida en primera instancia; incrementando el pago de las costas y costos a favor del demandado, manteniendo incólume todo lo demás.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Notificado con el Auto de Vista, la Asociación Accidental “Riegos Molle Punku”, formuló recurso de casación, señalando lo siguiente:
1.- El actor, no ha tenido un contrato de índole laboral netamente establecida con la Asociación Accidental “Riegos Molle Punku”, porque el cargo que fungía como Director de Obra, era figurativo, únicamente era para efectos de la ejecución del proyecto, en razón a que, para un proceso de contratación de ésta naturaleza, no puede estar ausente un Director de Obra; por lo cual, el demandante no ha trabajado en la obra emprendida, solo asumió el rol de manera simulada.
De conformidad al art. 1 de la Ley General del Trabajo (LGT), los derechos y obligaciones de esa norma, son emergentes del trabajo asalariado, cuando se cumple las características esenciales de la relación laboral, dependencia y subordinación, prestación de trabajo por cuenta ajena y la percepción de una remuneración; requisitos que no se cumplen en el presente caso, porque el actor, solo figuró como Director de Obra, nunca ejerció esa función, sólo prestó su nombre nominalmente con la finalidad de no tener observaciones en la ejecución de obra adjudicada; el demandante no cumplía con horarios, no estaba bajo dependencia y disponía de su tiempo conforme mejor le convenía.
2.- El proyecto en su ejecución, demoró un total de 165 días, en consecuencia, en el caso que el actor hubiese sido dependiente de la Asociación Accidental “Riegos Molle Punku” (hecho que no ocurrió), no hubiese acumulado mayor tiempo que el mencionado, por lo que, no es posible un periodo laboral superior al tiempo de ejecución de la obra.
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