Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y
ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 736/2019
Sucre, 29 de noviembre de 2019
Expediente: SC-CA.SAII-LP. 139/2019
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fojas 793 a 803 y vuelta, deducido por Fredy Jaime Sinka Espejo, en representación legal de Solano Quisbert Quisbert, Santos Quispe Mamani, Secundino Rojas Contreras, Ivar Felicindo Chocalla Carvajal y Nicanor Choque Laime, en virtud del Testimonio de Poder N° 177/2013, otorgado ante la Notaría de Fe Pública N° 101 correspondiente al Distrito Judicial de La Paz, a cargo de Nelson A. Clavel Morales (fojas 87 y vuelta), dentro del proceso social por pago de beneficios sociales, seguido por los recurrentes contra la Empresa de Transformación Agroindustrial S.A. (ETASA – CRISOL), el auto de concesión del recurso de fojas 806, el Auto N° 138/2019-A de 7 de mayo que admitió el recurso (fojas 813 y vuelta), los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I:
I.1.- ANTECEDENTES DEL PROCESO.
I.1.1.- SENTENCIA.
Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza de Partido de Trabajo y Seguridad Social Cuarta de La Paz, emitió la Sentencia N° 169/2014 de 3 de septiembre (fojas 677 a 686), declarando IMPROBADA la demanda de fojas 11 a 17, subsanada de fojas 20 a 23.
I.1.2.- AUTO DE VISTA.
En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 25/2015 de 3 de marzo (fojas 710 a 711 y vuelta), la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, CONFIRMÓ la sentencia apelada (fojas 677 a 686), así como el auto que resolvió la solicitud de aclaración y complementación de la sentencia, Resolución N° 493/2014 de 12 de septiembre (fojas 689).
Interpuesto el recurso de casación de fojas 714 a 721 y vuelta, por los demandantes, se pronunció el Auto Supremo N° 879 de 8 de diciembre de 2015 (fojas 734 a 736 y vuelta), correspondiente a la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, que ANULÓ obrados hasta el sorteo de fojas 709 vuelta, disponiendo que el tribunal de apelación, pronuncie una nueva resolución con la pertinencia de los artículos 192 y 236 del Código de Procedimiento Civil.
En cumplimiento de lo dispuesto por el auto supremo citado, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció el Auto de Vista N° 38/2016 de 24 de junio, por el que CONFIRMÓ la sentencia apelada (fojas 677 a 686), así como el auto que resolvió la solicitud de aclaración y complementación de la sentencia, Resolución Nª 493/2014 de 12 de septiembre (fojas 689).
Interpuesto el recurso de casación de fojas 750 a 759, por los demandantes, impugnando el auto de vista señalado en el acápite precedente, éste fue resuelto a través del Auto Supremo N° 217 de 11 de agosto de 2017 (fojas 778 a 781), correspondiente a la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, que ANULÓ el Auto de Vista N° 38/2016, disponiendo que el tribunal de apelación, pronuncie una nueva resolución de acuerdo con los razonamientos expuestos.
En observancia de lo dispuesto por el Auto Supremo N° 217 de 11 de agosto de 2017, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció el Auto de Vista N° 90/2018 de 19 de octubre, por el que CONFIRMÓ la sentencia apelada (fojas 677 a 686), así como el auto que resolvió la solicitud de aclaración y complementación de la sentencia, Resolución N° 493/2014 de 12 de septiembre (fojas 689), sin costas.
I.2.- RECURSO DE CASACIÓN.
Que, contra el referido auto de vista, Fredy Jaime Sinka Espejo, en representación legal de los demandantes, interpuso el recurso de casación en la forma y en el fondo de fojas 793 a 803 y vuelta.
I.2.1.- ARGUMENTOS DEL RECURSO.
Luego de una extensa relación de antecedentes, afirmando que es la tercera vez que plantea recurso de casación, por violación de las formas esenciales del proceso, el recurrente expresó los siguientes argumentos:
I.2.1.1.- EN LA FORMA.
a) Que, pese a lo ordenado a través del Auto Supremo N° 217 de 11 de agosto de 2017, debiendo el tribunal de alzada emitir una nueva resolución sin espera de turno ni dilación alguna, no dio cumplimiento a dicha disposición, demorando un año para pronunciar un nuevo auto de vista, desfavorable a los trabajadores.
b) Que, el auto de vista pronunciado no cumple con lo que fue observado en relación con el deber de fundamentación de las resoluciones judiciales; que el tribunal de apelación en el numeral 2 de su considerando segundo, hizo referencia a la aplicación del artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, lo que según sostiene, “…no puede considerarse fundamento u (sic) argumento para que me convenzan de que es un verdadero fundamento para perder el juicio, no solamente se pierde el juicio, sino derechos sociales que de acuerdo a la C.P.E., son irrenunciables.”
c) Que el tribunal de apelación volvió a ignorar la falta de valoración de las literales de fojas 7 a 9, afirmando que para eso existe la etapa probatoria; que en este caso opera la tacha automática como prescribe el artículo 446 del Código de Procedimiento Civil, “…cuando ordena por prescripción del art. 90 de la misma norma…”
d) Que el tribunal de apelación realizó una fundamentación subjetiva, sin valorar las pruebas, “…primando el interés de perjudicar a los trabajadores de la empresa ETASA CRISOL.”
I.2.1.2.- EN EL FONDO.
a) Que el tribunal de alzada no valoró la prueba presentada y que demuestra la equivocación manifiesta del juzgador, ya que existe ineludiblemente la relación laboral, porque los trabajadores forman parte de la cadena productiva y realizan tareas propias y permanentes de la empresa.
Hizo referencia a las literales de fojas 7 a 9 por las que se verifica el depósito de sueldos y salarios a favor del trabajador, relacionando la misma con la que cursa de fojas 201 a 399.
Del mismo modo, se refirió a la utilización de ropa de trabajo, siendo constancia de la unidad productiva en la que trabaja, tratándose de una obligación de la empresa tercerizada, sin considerar el artículo 2 del Decreto Supremo N° 16187.
b) Sostuvo que la relación laboral se demuestra por la existencia del Sindicato de Trabajadores Fabriles S.A. (ETASA – CRISOL), haciendo referencia a una serie de documentos relativos al mencionado sindicato, por lo que es erróneo expresar que la demanda que dio lugar a la interposición del presente recurso, no tiene por objeto demostrar la organización sindical.
Agregó que el hecho de no estar consignados en la planilla de salarios, no es atribuible a los trabajadores, arguyendo que debe aplicarse el principio de verdad material prescrito por el parágrafo I del artículo 180 de la Constitución Política del Estado.
c) Indicó que no fue valorado el pliego petitorio de fojas 124, correspondiente a la gestión 2011; que los trabajadores determinaron la reincorporación de dos choferes y que éstos ingresen a planilla con todos sus derechos laborales, por lo que no se puede afirmar que no existió relación laboral.
d) Acusó la falta de valoración de las literales de fojas 73 a 76, respecto de la tercerización o contratación de firmas independientes en el cargo de cobradores; que una firma independiente o sub contratada, debe cumplir con lo dispuesto por la Resolución Ministerial N° 448/10, lo que en el presente caso no ocurrió.
Que en este caso no se trata de la contratación de una firma independiente, sino de trabajadores de la empresa, que no tienen oficina propia y que no marcan tarjeta de ingreso y salida, por lo que se está frente a la previsión del artículo 5 del Decreto Supremo N° 28699, concordante con el inciso b) del artículo 4 de la misma disposición.
e) Argumentó que se produjo la falta de valoración que la firma independiente, representada por Máximo Flores Gonzáles, Félix Canqui Orozco y Feliciano Choque Poma, no pagaban salarios, no se marcaba tarjeta de asistencia y que las sanciones o multas no se aplicaban por los terceristas, sino por la empresa ETASA – CRISOL; que constituye prueba de ello, el cuaderno sindical.
f) Acusó la vulneración del artículo 4 de la Ley General del Trabajo, del artículo 5 del Decreto Supremo N° 28699 y del parágrafo III del artículo 48 de la Constitución Política del Estado, ya que se trata de normas protectivas que buscan evitar que se produzca la simulación de la relación laboral, reiterando que el vínculo laboral se prueba por la constitución de un sindicato y la presentación de su pliego petitorio.
g) Que en el presente caso, la discusión se centra en quién contrató los servicios de los trabajadores, por lo que al respecto, se fabricó la prueba documental consistente en los contratos civiles de fojas 520 a 539, así como las planillas salariales de fojas 41 a 52, en las que no se registran los nombres de los trabajadores, además de otros documentos, afirmando el recurrente que se trata de prueba en la que “…ninguno de mis representados participa (…), entonces no puede beneficiar o perjudicar el mismo, mucho menos puede constituir prueba en contrario.” Finalmente, citó el Decreto Supremo N° 521 sobre tercerización.
h) Afirmó que la empresa pretende hacer creer que al tomar en alquiler los camiones, tienen incorporados los choferes, lo que fue admitido por el tribunal de alzada, omitiendo aplicar el parágrafo II del artículo 48 de la Constitución Política del Estado, haciendo referencia nuevamente a pliegos petitorios, actas de constitución de sindicato, la existencia de denuncias por discriminación, malos tratos y otros.
i) Acusó el incumplimiento de lo dispuesto por los artículos 1 y 2 de la Resolución Ministerial N° 446/09 de 8 de julio; que no existe prueba alguna que demuestre que hubo subcontratación; que existe errónea interpretación del artículo 154 del Código Procesal del Trabajo, en contra de los trabajadores.
I.3.- PETITORIO.
Concluyó el memorial solicitando a este Supremo Tribunal de Justicia, “…pronunciar Auto Supremo ANULANDO el Auto de Vista Res. A.V. N° 090/2018 de 19 de octubre, dictada por la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en su lugar CASAR la demanda declarando probada la demanda…” (Sic).
CONSIDERANDO II:
II.1.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.
Que así expuestos los argumentos del recurso de casación de fojas 793 a 803 y vuelta, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:
Antes de ingresar al análisis de los argumentos expuestos por el recurrente, es importante aclarar que se trata de un recurso ambiguo, confuso, repetitivo, con muchas deficiencias en su redacción, carente de técnica recursiva y pericia procesal, además de irrelevante desde el punto de vista jurídico.
Debe quedar claro que el recurso de casación es uno de puro derecho, que no constituye una continuación del proceso ni una tercera instancia, por lo que el recurrente se encuentra obligado a desarrollar una crítica legal de la resolución que impugna, observando las causales y requisitos establecidos por los artículos 271 y 274 del Código Procesal Civil, aplicables en la materia por disposición del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
De la misma manera, el petitorio es incongruente, pues solicita la anulación del auto de vista impugnado y “…CASAR la demanda declarando probada la demanda…” (Sic). Las negrillas son añadidas.
Al respecto, el recurrente olvidó que el recurso de casación puede ser interpuesto en el fondo y en la forma, pero que se trata de un mismo recurso, motivado en dos causas diferentes y que busca dos efectos distintos.
El primero, en el fondo, orientado a demostrar que el tribunal de alzada, al emitir el auto de vista que se impugna, según dispone el parágrafo I del artículo 271 del Código Procesal Civil, incurrió en violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley; o cuando se hubiera incurrido en error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba, por lo que corresponderá casar ese auto de vista, y deliberando en el fondo, declarar probada la demanda.
Tratándose del segundo efecto, en la forma, corresponderá demostrar que el tribunal de alzada, al emitir el auto de vista que se impugna, según dispone el parágrafo II del artículo 271 del Código Procesal Civil, incurrió en infracción o errónea aplicación de normas procesales esenciales para la garantía del debido proceso y reclamadas oportunamente ante los juzgadores de instancia, por lo que corresponderá declarar la nulidad de la resolución recurrida, según dispone el parágrafo III del artículo 220 del Código Procesal Civil.
Efectuada la aclaración precedente, corresponde ingresar a resolver el recurso deducido.
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