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AS/0736/2021-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
1 de septiembre de 2021PenalMag. Edwin Aguayo Arando

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de apelación restringida / Fundamentación del recurso

El recurrente señala que apuso recurso de apelación restringida, invocando como defecto de sentencia lo descrito en el núm. 6) del art. 370 del CPP, refiriendo que el Tribunal de Alzada no Sobre la valoración en torno a las codificadas MP-4 y D1, “no se considera en absoluto sobre el retiro del docu...

Proceso
Incumplimiento de Deberes, Prevaricato, Consorcio de Jueces, Fiscales, Policías y Abogados
Sala
Penal
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 736/2021-RRC

Sucre, 01 de septiembre de 2021

Expediente : Cochabamba 35-A/2018

Parte Acusadora : Ministerio Público, Juan Belisario Vargas Burgoa y Julio Jhonny Rocha Jiménez en representación del Consejo de la Magistratura Departamental

Parte Imputada : Juan Antonio Urquidi Bellido, Jakeline Suemi Mercado Molina, Verónica Patricia Espinoza Ojeda y Juan Pablo Romero Mendoza

Delitos    : Incumplimiento de Deberes, Prevaricato, Consorcio de Jueces, Fiscales, Policías y Abogados

Magistrado Relator : Dr. Edwin Aguayo Arando

RESULTANDO

Por memorial presentado el 10 de 2018, Juan Antonio Urquidi Bellido, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista de 6 de marzo de 2018, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Juan Belisario Vargas Burgoa y Julio Jhonny Rocha Jiménez en representación del Consejo de la Magistratura Departamental contra el recurrente y otros, por los delitos de Incumplimiento de Deberes, Prevaricato, Consorcio de Jueces, Fiscales, Policías y Abogados, previstos y sancionados por los arts. 154, 173 y 174 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. RECURSO DE CASACIÓN

I.1 Antecedentes

Por Sentencia 14/2017 de 11 de mayo , el Tribunal Sexto de Sentencia en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Juan Antonio Urquidi Bellido, autor de la comisión de los delitos de Prevaricato y Consorcio de Jueces, Fiscales, Policías y Abogados; así como a Jakeline Suemi Mercado Molina, culpable del delito de Consorcio de Jueces, Fiscales, Policías y Abogados, imponiendo al primero la pena de ocho años de presidio, y a la segunda la pena de cinco años de reclusión, sancionándose a ambos con costas, daños y perjuicios averiguables fase de ejecución. De modo coetáneo Verónica Patricia Espinoza Ojeda y Juan Pablo Romero Mendoza fueron declarados absueltos.

Contra la referida Sentencia, el Ministerio Público, Juan Antonio Urquidi Bellido, Jakeline Suemi Mercado Molina, y, José Gonzalo Trigoso Agudo como Viceministro de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción, a su turno formularon recursos de apelación restringida, resueltos por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba mediante Auto de Vista de 6 de marzo de 2018, que los declaró improcedentes; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

Ambos imputados opusieron recurso de casación, resueltos por Auto Supremo 614/2018-RA de 7 de agosto, el cual fue dejado sin efecto por la Sentencia Constitucional Plurinacional 0996/2019-S2 de 21 de octubre, disponiendo se emita una nueva resolución conforme el juicio de admisibilidad efectuado en este fallo constitucional.

I.2 Motivos del Recurso

Mediante Auto Supremo 380/2021-RA de 23 de julio, la Sala delimitó el análisis de fondo bajo las condiciones asignadas en la SPC 0996/2019-S2 de 21 de octubre, a saber:

“…se evidencia del punto B del […] memorial una argumentación si bien no exquisita en técnica recursiva; sin embargo, suficiente para advertir los defectos de la sentencia vinculados al art. 370.1 del CPP, que amerita su análisis de fondo” (sic)

“…el accionante en el punto E del recurso, explicó sucintamente en qué consistía el defecto previsto por el art. 370.6 del CPP, explícitamente la prueba codificada MP-4 y D1, que sustentarían la sentencia condenatoria con rasgo de citra petita; motivo suficiente para ingresar al análisis de fondo de la temática denunciada” (sic)

I.2.1 Petitorio

El señor Urquidi Bellido, solicitó conforme lo por el planteado, “anular el…Auto de Vista [de 6 de marzo de 2018], disponiendo se dicte uno nuevo de cuerdo a la doctrina legal aplicable” (sic).

II. FUNDAMENTOS DE LA SALA

II.1

El recurrente señala que el Auto de Vista recurrido incumplió el art. 398 del CPP, vulnerando sus derechos al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia, así como la presunción de inocencia; puesto que, carece de fundamentación, que, basado en argumentos superficiales rechazó algunos puntos reclamados, olvidándose de otros. Respecto a su reclamo concerniente al defecto del art. 370 núm. 1) del CPP.

Explicó que lo sostenido por los de apelación en sentido que, “…la determinación de ilegalidad de ésta asumida en el Auto de Vista 17/11/2011, se constituye también en sustento valedero para asumir que efectivamente la Sentencia 22/08/2011, es contraria a la obligatoriedad de recaer la sentencia sobre las cosas litigadas (art. 190, 192, inc. 2 y 3 del C.P.C.), por cuanto no es posible soslayar arbitrariamente los efectos de la cosa juzgada material” (sic), incurre en errónea aplicación de la Ley sustantiva; pues, si bien su persona emitió la Sentencia de 22 de noviembre de 2010, se encaja en la causal de justificación del error; alegando la misma Sentencia condenatoria, que dicha causal de justificación no opera frente a la Sentencia de 22 de agosto de 2011, ya que, su persona al señalar el error de prohibición provocó como efecto operar el principio de inversión de la prueba y el principio de presunción de inocencia que opera cuando el acusado se limita a negar la acusación; no obstante, el Auto de Vista recurrido no se pronunció sobre lo referido, sin considerar que fue condenado por la emisión de la Sentencia de 22 de agosto de 2011, absolviéndole implícitamente de la comisión de delito por la emisión de la Sentencia de 22 de noviembre de 2010, consecuentemente no concurriría el art. 173 del CP.

Agregó, que el Auto de Vista recurrido no se pronunció sobre la invocación del error, en contra de la acusación por la Sentencia de 22 de agosto de 2011, que produce el efecto de inversión de la prueba, que vulnera leyes no sólo sustantivas inherentes a los arts. 6 del CPP y 116 de la Constitución Política del Estado (CPE), lesionándose el error de prohibición previsto por el art. 16 inc. 2) del CP, por causa de la conducta del acusador particular que demando en vía de reconvención la validez del registro en Derechos Reales del contrato de venta de Bs. 50.000.- a sabiendas como cancelación irreal ante el pago de $us. 85.000.-, error que alcanza al Auto de Vista de 17 de noviembre de 2011, que declaró probada la reconvención sobre validez del registro de derechos reales del documento de venta de Bs. 50.000.- cuando claramente señala que el verdadero precio de la venta es de $us. 85.000.-, no obstante fue declarado culpable de la comisión del delito de Prevaricato, alegando que obró con dolo al desobedecer el Auto de Vista de 25 de junio de 2011, cuando la referida Resolución a diferencia del Auto de Vista de 17 de noviembre de 2011, no ingresó al fondo y no desmiente la existencia de causales de nulidad.

Prosigue, al señalar que el Auto de Vista recurrido, conculca el principio de legalidad, puesto que, todos los elementos del delito deben concurrir para configurar responsabilidad penal por autoría, lo que no acontece en su caso respecto al delito previsto por el art. 173 del CP, como el:

a) Aspecto de conocimiento o cognoscitivo, ya que, no se acreditó la manifiesta violación de la Ley ni la lesión al valor supremo justicia menos haberse demostrado una conducta dolosa al momento de emitir el fallo más cuando en juicio oral se admitió como cometido el ilícito tributario, motivando la aplicación de otras normas, lo que no puede considerarse como un comportamiento antijurídico

b) Aspecto de querer o conativo; en su caso, el hecho de emitir la Sentencia de 22 de agosto de 2011, no fue porque haya querido vulnerar la Ley sino resolver la controversia de acuerdo a los antecedentes de la causa que sufre de irregularidades que van desde el memorial de 17 de septiembre de 2010, hasta el Auto de Vista de 17 de noviembre de 2011; y,

c) El aspecto de fallar manifiestamente contra la Ley lesionando el valor justicia; en su caso la víctima sería la persona que burló la norma tributaria, lo que evidenciaría que su pretensión no era digna de protección jurídica, por lo que no puede ser considerado como autor de lesión al valor supremo; sin embargo, fue condenado por vulnerar el principio de congruencia y por supuestamente actuar de manera oficiosa, siendo que la tipificación exige como resultado que los fallos para ser prevaricadores sean contrarios a la Ley no a los principios.

II.1.1 Básicamente el señor Urquidi Bellido acude en casación denunciado al Tribunal de alzada la inobservancia del art. 398 del CPP, acusando al Tribunal de apelación no haber obrado en la correspondencia de los reclamos opuestos contra la Sentencia 33/2014, dentro de los alcances del art. 370 num.1) del CPP, es decir un supuesto de errónea aplicación del art. 173 del CP. El recurrente, explica que tal incompletitud o falta de respuesta, se constata en una serie de argumentos que en ese mismo contexto no fueron atendidos por la Sala Penal Tercera de Cochabamba. Si bien, el contenido el recurso de casación es amplio en justificar las razones por las que considera debió declarase la absolución del encausado, tal empresa, ya sea para estimar tales argumentos o brindarles mérito, no se encauza con las posibilidades de esta resolución, por cuanto, y se repite, lo reclamado en casación, únicamente hala puente en un supuesto de incongruencia omisiva, que de modo alguno brinda posibilidad para emitir criterio sobre lo controvertido.

II.1.1.1 Así las cosas, en apelación restringida el recurrente consideró la Sentencia incurrió en el defecto del art. 370 núm. 1) del CPP, ya que,

Dentro del proceso por rescisión de contrato opuesta por JC y MS contra JBVB y RJZ, la reconvención de éstos, se estableció que el foco del proceso era un contrato de compra-venta de inmueble con un costo de 50.000Bs.- que si bien no condecía al precio estándar del mercado ambas partes coincidían que ello fue así con el fin de evitar pago de impuestos, destacando que el precio real fuera 85.000$us.-. Tal caso concluyó con la emisión de la Sentencia de 22 de noviembre de 2010, declarando probada la demanda, pues el encausado considero que “este documento a todas luces es ilegal” (sic), disponiendo además “desglose de notaria el pago de impuesto a la transferencia con el documento de 50.000 Bolivianos, y se lo repute como pago a cuenta del impuesto a la transferencia que corresponde al verdadero precio de 85.0000$us” (sic). El Auto de Vista de 17 de noviembre de 2011, contradictoriamente, consideró por una parte declarar improbada la demanda, y a la vez probada la reconvención…disponiendo la ratificación de la documentación de propiedad y validez del pago de 85.000$us disponiendo la validez del registro en derechos reales del documento de 50.000Bs.” (sic)

En cuanto a la Sentencia de 22 de agosto de 2011, sobre la que el Auto de Vista que la anuló “insta resolver la causa según los artículos 190 y 192 del Código de Procedimiento Civil [y] en ningún momento cuestionó la validez o verdad de los argumentos que observaron las…partes” (sic).

Explica que, en ambos casos, el acusado resolvió las causas manteniendo “un criterio jurídico que hasta la fecha no puede ser variado, en cuanto a la verdad material de los hechos que es la manifiesta conducta fraudulenta de las partes, que de una parte falta a la verdad sobre la realidad del precio recibido y por la otra que pide se declara la efectividad de un documento de 50.000Bs.- totalmente mentiroso y que se declare su validez en el registro de Derechos Reales” (sic)

Con esos datos, cuestiona que el baremo para tipificar el prevaricato en la Sentencia de 22 de agosto de 2011, fuera el Auto de Vista de 17 de noviembre de 2011, no es correcto, pues se advierte “que fueron las partes las que indujeron en error a la administración de justicia, ya que no es legal ni correcto que se declare la validez del documento de venta con precio de 50.000Bs, cuando el propio Auto de Vista…niega que este pago sea real” (sic)

Por otro lado, señaló que en su caso era aplicable causal de justificación por error, pues la Sentencia de grado si bien calificó al fallo de 22 de noviembre de 2010, ante la emisión del Auto de Vista de 25 de junio de 2011, fue declarado como error excusable, estableciendo que de ello existirían condiciones suficientes para no volver a incurrir en tal yerro; sin embargo, los de apelación, no tuvieron presente que:

El Auto de Vista de 25 de junio de 2011, solo pidió pronunciamiento a favor o en contra la demanda de resección.

Pese a determinar que la Sentencia de 22 de noviembre de 2010, se hallaba en el margen de causal de justificación, no obró de igual forma ante la Sentencia de 22 de agosto de 2011, haciendo que opere el principio de inversión de la prueba, sobre el cual el Tribunal de apelación consideró era inoperable, cuando el acusado ejerce un mecanismo de defensa.

“hace falta una justificación...mayor para generar la convicción de que el Auto de Vista de 25 de junio de 2011, en si hace desaparecer la causal de justificación de error de prohibición, ya que en ninguna medida esta resolución desmiente que os arts. 489 y 490 del Código Civil, realmente impongan la causal de nulidad clara y palmariamente verificadas en juicio” (sic).

Alegó además que el error de prohibición inmerso en el art. 16 num. 2) del CP fue vulnerado al igual que el art.6 de la propia norma, toda vez que fue el querellante (en sede civil) que procuró la validez, vía reconvención, de un contrato de venta de 50.000Bs. a sabiendas que ello no era cierto al aceptar un pago de 85.000$us, por idéntico concepto. Considera que el Prevaricato no podía ser aplicado, ya que “a un nivel comparativo de resoluciones judiciales que no están exentas de los errores advertidos…no es posible considerar ilegal una resolución, comparándola con una resolución que no está exenta del error ni de la ilegalidad, al ignorar contradicciones que saltan a la vista” (sic).

El recurrente, destacó que las bases sobre la existencia de dolo en la emisión de la Sentencia de 25 de junio de 2011, es errada, por cuanto “resulta que la referida resolución a diferencia del Auto de Vista de 17 de noviembre de 2011…no ingresa al fondo de la resolución y no desmiente la existencia de causales de nulidad” (sic).

Aseguró que, faltó en la Sentencia 14/2017, “analizar si la convicción claramente demostrada n juicio de que [su] persona encontró como confesa la existencia de ilícitos tributarios, serian causal suficiente para considera que…incurri[ó] en error de prohibición, al encontra[se] consciente de que…emitió dos fallos a pesar del pago de un precio mayor, pero que los [ha] justificado en normas sustantivas, positivas y vigentes, que invalidan y restan eficacia jurídica a los actos…en los que concurren causales de nulidad” (sic)

Preciso también que, asegurar que su persona incrementó el riesgo normal permitido, no condice con las reglas procesales del art. 2554 num. 4) del CPC, no pudiendo concebirse como tal la existencia de fallos ultra o citra petitos, por cuestiones de competencia y congruencia procesal.

Invocó la aplicación del art. 11 del CP, de la siguiente forma: “ante la evidente demostración de una conducta que se adecúa a dos leyes…que son los arts. 489 y 490 del Código Civil, corresponde absolver de pena y culpa…por estar exento de pena la vulneración de bien jurídico cuando se actúa en cumplimiento de una ley o un deber” (sic)

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Máxima

VALORACIÓN DE LA PRUEBA/ Es obligación del apelante fundamentar la valoración de la prueba ante el juez a quo, por lo que no corresponde que el tribunal de alzada tenga que revalorizar hechos y elementos probatorios.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público, Juan Belisario Vargas Burgoa y Julio Jhonny Rocha Jiménez en representación del Consejo de la Magistratura Departamental
Demandado
Juan Antonio Urquidi Bellido, Jakeline Suemi Mercado Molina, Verónica Patricia Espinoza Ojeda y Juan Pablo Romero Mendoza
Proceso
Incumplimiento de Deberes, Prevaricato, Consorcio de Jueces, Fiscales, Policías y Abogados
Magistrado relator
Edwin Aguayo Arando

Precedente

Auto Supremo 174/2014 Artículos 407 y 408 del Código de Procedimiento Penal

Tribunal Supremo de Justicia1 de septiembre de 2021AS/0736/2021-RRCFuente oficial