Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 736
Sucre, 29 de noviembre de 2022
Expediente: 543/2022-S
Demandante: Esteban Patroni Rea
Demandado: Empresa ALG SA
Proceso: Pago de Beneficios Sociales
Departamento: Santa Cruz
Magistrado Relator: Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: El recurso de casación, de fs. 576 a 579, interpuesto por la Empresa ALG SA, representada por Delmer Iván Navallo Caro, contra el Auto de Vista N° 60 de 1 de abril de 2022, emitido por la Sala Social, Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso de pago de beneficios sociales, seguido por Esteban Patroni Rea, representado por Jorge Bernardo Quiroga Nava, contra la Empresa ALG SA; el memorial de contestación de fs. 582 a 586; el Auto Nº 105 de 4 de octubre de 2022, de fs. 587, que concedió el recurso; el Auto de 19 de octubre de 2022, de fs. 595, por el que se declaró admisible el recurso de casación; y todo lo que en materia fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia
La Juez del Trabajo y Seguridad Social Segundo de la ciudad de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 16 de 15 de julio de 2020, de fs. 474 a 477, declarando PROBADA la demanda de fs. 32 a 36, aclarada por memorial de fs. 40 a 41, por haberse probado la existencia de relación laboral entre el demandante y la Empresa demandada; ordenándose el pago de Bs.122.036,81 (Ciento veintidós mil treinta y seis 81/100 Bolivianos), por concepto de desahucio, indemnización por 3 años 7 meses y 12 días, aguinaldo gestión 2015, vacaciones por 3 años 7 meses y 12 días y pago de sueldo pendiente por 12 días, más multa del 30%, más actualización y reajustes dispuestos por el art. 9 del Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, que será calculado en ejecución de sentencia.
Auto de Vista
En grado de Apelación, promovido por la Empresa ALG SA, mediante Auto de Vista N° 83 de 5 de julio de 2021, la Sala Social, Contenciosa y Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista Nº 83, de fs. 526 a 530, con el que se Confirmó la Sentencia Nº 16 de 15 de julio de 2020; mismo que fue recurrido en casación por la Empresa ALG SA por memorial de fs. 533 a 536; habiendo sido resuelto por Auto Supremo Nº 763 de 1 de diciembre de 2021, emitido por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justica, con el cual se Anuló obrados hasta el sorete de causa de fs. 525, incluido el Auto de Vista Nº 83 de 5 de julio de 2021, de fs. 526 a 530; disponiendo se emita un nuevo Auto de Vista, observado el debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación, analizando y resolviendo todos los agravios expuesto en apelación.
Dando cumplimiento a lo determinado por Auto Supremo Nº 763 de 1 de diciembre de 2021, la Sala Social, Contenciosa, Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista Nº 60 de 1 de abril de 2022, con el que CONFIRMÓ en todas sus partes la Sentencia Nº 16 de 15 de julio de 2020, de fs. 474 a 477, emitida por la Juez del Trabajo y Seguridad Social Segundo de la ciudad de Santa Cruz. Con costas.
II. RECURSOS DE CASACIÓN, CONTESTACION Y ADMISION:
Recurso de casación:
Contra el Auto de Vista Nº 60 de 1 de abril de 2022, la Empresa ALG SA, a través de su representante legal, Delmer Iván Navallo Caro, por escrito de fs. 576 a 579, interpuso recurso de casación, conforme a lo siguiente:
1.- Indicó que, el Auto de Vista refirió que, las Empresas donde trabajo el demandante, forman parte del Grupo de Empresas ALG SA, no siendo ello así, porque la afirmación que realizó el Auto de Vista recurrido, reconoce y demuestra claramente que la Empresa ALG SA, es una persona jurídica distinta a SIFRA Ltda y otras donde hubiera podido tener relación laboral el demandante; sin embargo, se relacionó al demandante con la Empresa ALG SA, lo que es ilegal porque se aparta de lo establecido en el Código de Comercio referente a las Sociedades Comerciales, donde se establece que cada persona jurídica como es ALG SA es una persona independiente con derechos y obligaciones propias, completamente distintas a las responsabilidades y obligaciones individuales de los socios, como personas naturales.
Por ello la resolución del tercer agravio señalado en su recurso de apelación, en lo que respecta a la demanda injustamente dirigida, porque no existió relación laboral entre el demandante y ALG SA, es fundamental, porque de esa ilegal valoración, se deriva la injusta responsabilidad del pago de beneficios sociales que no corresponde; siendo ese agravio mal valorado, porque como se evidencia en la tramitación del proceso, inicialmente la demanda fue contra la Empresa Avícola Verónica Martínez y Empresa SIFRA Ltda; sin embargo, se incluyó luego a ALG SA, lo que originó vicios de nulidad durante todo el proceso, porque no existió relación laboral entre el demandante y la Empresa demandada; por esa razón incluso el Juez de instancia, por Auto de 3 de marzo de 2017, anuló las actuaciones hasta la citación con la demanda.
La Empresa ALG SA, es una persona distinta a la supuesta o supuestas Empresas empleadoras del demandante; por lo que, por el simple hecho de que ALG SA tenga el mismo objeto o socios que otra u otras, no significa que la responsabilidad de esas Empresas sea solidaria o compartida; por lo que, admitido el recurso se debe valorar adecuadamente lo establecido en el Código de Comercio, respecto a la individualidad de los derechos y obligaciones de las personas jurídicas, en resguardo de sus garantías constitucionales que tienen las personas.
En el caso, se está imponiendo injustamente una sanción de pago de algo que no corresponde a ALG SA, desatendiendo o no valorando la esencia de las sociedades comerciales, que se establecen en el Código de Comercio, que reiteradamente se manifestó en curso del proceso, que dos personas jurídicas, independientemente de que coincidan los socios que la conforman, son personas diferentes, con obligaciones y derechos individuales e independientes.
2.- Como puede verse, se vulneró los derechos y garantías constitucionales de la Empresa ALG SA, al sancionarla injustamente al pago de beneficios sociales a una persona que nunca trabajó en la misma; con lo que se vulneró el principio de verdad material.
El hecho que una persona forme parte de dos o más sociedades comerciales o personas jurídicas, constituidas de acuerdo al Código de Comercio y registradas en el Registro de Comercio, no implica que, se tenga que pretender como lo hicieron el Juez y el Tribunal de alzada, endilgar responsabilidad a otra persona, independientemente si tienen el mismo representante legal o los mismos socios, porque puede suceder que se cambien las representaciones y éstas sean dadas a otra persona, conforme criterio de la sociedad.
En el proceso, se pretende establecer responsabilidad a ALG SA, cuando no corresponde a esta Empresa el pago de beneficios sociales demandados por el trabajador tomando en cuenta además a qué personas naturales y jurídicas demanda el actor, lo cual hace caer en vicios de nulidad incluso hasta la citación con la demanda.
El Auto de Vista recurrido, sin valorar que cada sociedad comercial legalmente constituida establecido, es una persona con existencia propia, derechos y obligaciones individuales, diferente a otras, en las que sus socios puedan formar parte, responsabilizó a ALG SA el pago de beneficios sociales a una persona con la que no se tuvo relación laboral, porque si bien todas las Empresas a las que se probó en demandar, tiene rubros similares o los mismos socios, son personas jurídicas diferentes, con personería jurídica propia cada una de ellas, con derechos y obligaciones independientes; por ello, no se puede pretender establecer responsabilidades de una Empresa a otra, lo que sí hizo el Auto de Vista, viciado de nulidad completamente, que debe ser corregido.
Si bien la carga de la prueba y la igualdad del trabajador con su empleador, no le corresponde al trabajador conocer el nombre o denominación de la Empresa que lo contrata, tampoco es correcto ni justo, cargar responsabilidad del cumplimiento de una obligación laboral a quien no corresponde, esa obligación legal, es de la o las otras Empresas que lo contrataron; por lo que, no es responsabilidad de ALG SA, dilucidar las aseveraciones establecidas en el Auto de Vista.
Petitorio:
Solicitó se case el Auto de Vista recurrido, dejando sin efecto el mismo o se anule obrados hasta el Auto de Vista, disponiendo que el Tribunal de alzada pronuncie un nuevo, que sea exhaustivo, motivado y resuelva en su integridad el recurso de apelación de fs. 327 a 329, observando lo establecido en el Código de Comercio en lo que respecta a la personería de las sociedades comerciales.
Contestación al recurso y admisión:
Corrido en traslado el recurso de casación, el demandante contestó al mismo, mediante escrito de fs. 582 a 586, refiriendo que:
Esteban Patroni Rea, como demandante, trabajó como Gerente Administrativo de la Unidad ALG SA Reproductoras Incubadora, del 1 de abril de 2012 al 31 de julio de 2014, conforme se acredita de fs. 5 a 10; posteriormente por decisión del Empresario Delmer Navallo Caro, pasó a trabajar desde el 1 de agosto de 2014 al 12 de noviembre de 2015 a la Unidad Matadero, siendo posteriormente despedido.
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