Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 736/2023-RA
Sucre, 26 de junio de 2023
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Cochabamba 109/2023
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 3 de mayo de 2023, cursante de fs. 224 a 226 vta., Maykol Lora Zenteno, impugna el Auto de Vista 26/2023 de 30 de marzo, cursante de fs. 199 a 209, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra, por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de Tráfico, previsto y sancionado por el art. 48 de la Ley 1008 del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas.
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia de 18 de marzo de 2016 (fs. 168 a 172 vta.), el Juez de Sentencia Penal Nº 4 de la capital, del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Maykol Lora Zenteno, autor y culpable de la comisión del delito de Tráfico, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al 33 inc. m) de la Ley 1008, condenándolo a 10 años de reclusión.
II.2. Apelación restringida.
Contra dicha Sentencia, el ahora recurrente formuló recurso de apelación restringida (fs. 176 a 179), que fue resuelto por Auto de Vista 26/2023 de 30 de marzo, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Denuncia el recurrente de manera previa la concurrencia de defectos absolutos no susceptibles de convalidación en el Auto de Vista impugnado, refiriendo que en su apelación restringida acusó “irregularidad en la actividad procesal – defectos absolutos” acusando que el Juzgado de Sentencia Penal Nº 4 creó cauces paralelos que no están establecidos en el adjetivo penal, puesto que según acta de audiencia pública de juicio oral, todas las partes expresaron el agotamiento de su prueba. Constituyendo en este primer motivo casacional el manifiesto que en el Auto de Vista recurrido no existe respuesta o pronunciamiento sobre este punto, violando lo dispuesto por debido proceso en la vertiente de una resolución judicial debidamente fundamentada y congruente, que responda a todos los puntos reclamados y que permita entender a la parte perdidosa las razones de hecho y de derecho de la decisión judicial.
También refiere respecto a este motivo, que se ha violado los principios de legalidad respecto al cumplimiento efectivo de la norma, pues se ha incumplido lo dispuesto por el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP); imparcialidad, pues señala que se han socapado las negligencias de la autoridad fiscal; y, seguridad jurídica y defensa, al habérsele privado de un medio de protección ante la actuación arbitraria de las autoridades que han dictado el fallo recurrido, aspecto que no puede ser objeto de convalidación bajo ningún fundamento de hecho y de derecho, como refiere el art. 169-3 del CPP. Cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 362/2020-RRC de 28 de julio y 331/2018-RRC de 18 de mayo.
Argumenta que bajo el principio de la carga probatoria, que deviene del principio de inocencia, la parte acusadora tiene la ineludible tarea y responsabilidad de demostrar todos y cada uno de los hechos que acusa, siendo el límite del juzgador el de emitir una sentencia, no pudiendo incluir hechos o circunstancias no contempladas en las acusaciones ni en las pruebas judicializadas, no siendo aceptable que se consientan contradicciones que vayan en contra de los principios que regulan la apreciación de la prueba y la congruencia de las resoluciones. Constituyéndose el referido yerro en el defecto de sentencia dispuesto en el art. 370-6 del CPP, en cumplimiento de los principios de debido proceso en su vertiente de resoluciones judiciales fundamentadas, legalidad en su vertiente de cumplimiento efectivo de la norma y congruencia descrita en el art. 362 del CPP.
En dicho sentido, señala que en su apelación restringida denunció que el Juzgado de Sentencia Penal N° 4 sin contar con elemento probatorio judicializado ha determinado que la consumación del hecho, ha ocurrido en marzo de 2013, afirmación que ha sido contestada de manera irónica por el Tribunal de Alzada que refiere “Ciertamente pudo haberse incurrido en un error de redacción con referencia establecer el Tribunal de grado al señalar supuesto marzo de 2013”, contestación a la apelación restringida que se traduce en un consentimiento a que la sentencia haya sido basada en hechos inexistentes ni acreditados, no teniendo base legal para referir dicha incongruencia.
Invoca como derechos transgredidos los insertos en los principios al debido proceso en su vertiente de resoluciones judiciales fundamentadas, legalidad en su vertiente al cumplimiento efectivo de la norma respecto al art. 173 del CPP y congruencia descrita en el art. 362 del CPP, acreditando el recurrente que la sentencia fue basada en hechos inexistentes y no acreditados.
Como precedentes contradictorios menciona los Autos Supremos 331/2018-RRC de 18 de mayo y 239/2012-RRC de 3 de octubre.
Acusa defectuosa valoración de la prueba, señalando que toda autoridad judicial tiene el deber de analizar en su integridad los elementos probatorios introducidos legalmente a juicio, aplicando la labor intelectiva de valorar de forma individualizada de forma inicial, para realizar el proceso analítico de dicha prueba de manera conjunta, logrando establecer la verdad procesal de forma objetiva y razonable.
Señala el recurrente que ha invocado la defectuosa valoración de la prueba de los elementos: MP-2, MP-3, MP-19, MP-4, MP5 y MP6, planteando en su recurso de apelación restringida el fundamento para cada uno; sin embargo, el Auto de Vista ha determinado improcedente dicho agravio, determinando que se ha valorado de forma correcta, bajo los principios exigidos a tal efecto. Empero, se tiene que existen contradicciones entre las pruebas, por cuanto no se ha logrado establecer el lugar de los hechos, menos la fecha, contradicciones que aperturaban la aplicación del in dubio pro reo, empero al declarar la improcedencia de este reclamo el Tribunal de Alzada, persiste en la defectuosa valoración de la prueba.
Como precedente contradictorio señala el Auto Supremo 25/2010 de 4 de febrero.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
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