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TSJ

AS/0737/2007

Tribunal Supremo de Justicia
28 de septiembre de 2007Social 2daMag. Hugo Suarez Calbimonte
Proceso
C. Tributario.
Sala
Social 2da
Año
2007

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 737

Sucre, 28 de septiembre de 2.007

DISTRITO: La Paz PROCESO: C. Tributario.

PARTES: Club Libanés c/ Servicio de Impuestos Nacionales La Paz.

MINISTRO RELATOR: Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.

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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 247-250 vta., interpuesto por David Humerez Romero, en representación del Gerente Distrital I La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, contra el Auto de Vista No. 101/03-SSA-I de 12 de mayo de 2003, (fs. 243 y vta.), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso contencioso tributario que sigue José Laquis Chequer, negando la representación del "Club Libanés", contra la entidad recurrente, el Dictamen Fiscal de fs. 259-260, los antecedentes del proceso y,

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso contencioso tributario, el Juez Tercero Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 015/2001 el 30 de julio de 2001 (fs. 215-218), declarando probada en parte la demanda contencioso tributaria de fs. 42-45, interpuesta por José Laquis Chequer, en consecuencia anuló obrados hasta el estado en que la administración tributaria cumpla con el procedimiento de determinación de oficio a que se refiere el Capítulo II del Título IV del Cód. Trib.

En grado de apelación, formulada por el representante de la entidad demandada mediante memorial de fs. 223-227, por Auto de Vista Nº 101/03 SSA-I de 12 de mayo de 2003 (fs. 243 y vta.), se confirmó la sentencia apelada.

Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 247-250 vta., planteado por David Humerez Romero en representación del Gerente Distrital I La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, quien acusa lo siguiente:

a) La aplicación indebida del art. 216 del Cód. Pdto. Civ., pues sustentando en esta norma (referida a la forma y plazo de interposición del recurso de reposición) se desestimó los fundamentos del recurso de apelación pese a que no fueron citados en la alzada, por ello también alega que se incurrió en violación de los arts. 236 y 227 del Cód. Pdto. Civ. y que pues en base al razonamiento citado, no se consideraron los agravios del recurso de apelación.

b) Que se incurrió en error de hecho en la apreciación de los documentos de fs. 48, 55, al 57, 60, 153 y 154, determinándose que la administración tributaria, debió verificar durante el proceso administrativo la denuncia formulada, sin haber considerado que mediante dichos documentos, se demostró que recibida la denuncia, se asignó el caso a un servidor público de la administración tributaria, se realizó el requerimiento de la documentación al contribuyente, este presentó una solicitud de prórroga para la presentación de dichos documentos, petición que fue remitida a la Unidad de Control Tributario con el fin de considerarla, luego solicitó se deje sin efecto el requerimiento de documentación, alegando haber dejado de ejercer la representación del Club Libanés, sin que hasta la fecha exista documentación que respalde tal argumento. En dicha solicitud alegó también, que el referido Club, no estaba obligado a inscribirse en el RUC, porque aparentemente, nunca realizó actividades económicas gravadas, pese a que los documentos de fs. 23, 24, 25, 27 y 106, demuestran que sí realizó operaciones que estaban gravadas.

Luego, considerando dichas solicitudes, la administración en el informe de fs. 153-154, advirtió que pese al requerimiento realizado, el ahora demandante, no presentó prueba de descargo que demuestre la cesación de sus funciones como representante, ni la disolución del Club Libanés. Estos documentos demuestran la equivocación manifiesta del tribunal de apelación en la apreciación de las pruebas.

Indica que se realizó una errónea interpretación del art. 170 inc. 5º del Cód. Trib., al concluir que en la vista de cargo, no se estableció si la liquidación practicada, se hizo sobre base cierta o presunta, pese a que dicha norma no rige para la vista de cargo, sino únicamente para las resoluciones determinativas. Por otra parte, este aspecto no es un requisito fundamental para su validez; es decir, no se consideró que de la interpretación de la referida norma, ninguno de los siete requisitos que instituye, se establece que la administración tributaria, deba señalar categóricamente si la determinación se realizó sobre base cierta o presunta, solo establece que deben incluirse los elementos deductivos aplicados, circunstancia que sí se cumplió en la Resolución Determinativa de fs. 180.

c) Refiere que se incurrió en violación de los arts. 137 y 138 del Cód. Trib., pues la modalidad de determinación sobre base presunta no depende de la arbitrariedad de la administración tributaria, sino que se encuentra normada en las disposiciones legales citadas, específicamente, la determinación en base presunta, prevista por el art. 138 del Cód. Trib., establece que en mérito a los hechos y circunstancias que por su vinculación o conectiva normal con el hecho generador de la obligación tributaria, permiten deducir la existencia y cuantía de la obligación, aspecto que conforme prevé el art. 138 incs. 5º y 6º, se deben ampliar directamente, cuando el contribuyente no facilite la determinación de la obligación sobre base cierta o se resista a la misma y cuando se verifique la falta de inscripción del contribuyente o responsable en el padrón de la administración tributaria, complementariamente a dicho aspecto, refiere que se incurrió en violación de los arts. 135 y 138 del Cód. Trib. y 1311 del Cód. Civ., porque se estableció indebidamente que las fotocopias de los recibos de alquiler adjuntos a la denuncia, no pueden ser base para una determinación de adeudos, pese a que se ha demostrado en el curso del proceso que el actor no desvirtuó dichos documentos, luego del requerimiento que se le hizo y tampoco los desconoció expresamente, conforme establecen las indicadas normas.

f) Concluyó indicando que al haberse demostrado la violación, aplicación indebida e interpretación errónea de las normas citadas, interpone recurso de casación en el fondo, solicitando a este tribunal, se case el auto de vista y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda.

CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso, revisando minuciosamente el expediente y analizando los fundamentos alegados, se tiene:

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Datos del proceso

Demandante
Club Libanés
Demandado
Servicio de Impuestos Nacionales La Paz.
Proceso
C. Tributario.
Magistrado relator
Hugo Suarez Calbimonte
Tribunal Supremo de Justicia28 de septiembre de 2007AS/0737/2007Fuente oficial