Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 737
Sucre, 05/12/2013
Expediente: 411/2013-S.
Distrito: Beni
Magistrada Relatora: Dra. Norka N. Mercado Guzmán.
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VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 201 a 206 interpuesto por Luís Carlos Zambrano Aguirre Rector y representante legal de la Universidad Autónoma del Beni “José Ballivián”, contra el Auto de Vista Nº 22/2013 de 30 de julio de 2013 de fs. 192 a 193 vta., pronunciado por la Sala en Materia de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, dentro el proceso laboral de pago de beneficios sociales seguido por Pedro Maximiliano Villalobos Vargas contra la Universidad Autónoma del Beni “José Ballivián”, la respuesta al recurso de fs. 214 a 216 vta., el Auto Nº 79/13 de 9 de septiembre de 2013, de fs. 218 que, concedió el recurso, los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO I: Antecedentes de hecho. Que, tramitado el proceso laboral de pago de beneficios sociales (fs. 138 a 139 vta.), el Juez 1º del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Trinidad, emitió la Sentencia No. 141/2013 de 9 de mayo de 2013 (fs. 176 a 178), declarando probada la demanda laboral disponiendo el pago en favor de Pedro Maximiliano Villalobos Vargas el monto total de Bs. 72.735.-, en función a su sueldo de Bs. 3.600.- desahucio Bs. 10.800.- por indemnización por tiempo de servicios Bs. 15.490.- aguinaldo 2010 duodécimas en doble Bs. 5.780.- vacaciones dos gestiones cada una de 15 días Bs. 3.600.- sueldos adeudados Bs. 20.800.- más el 30 % de multa.
En apelación deducida por el Rector de la Universidad Autónoma del Beni “José Ballivián” (fs. 181 a 182), la Sala en Materia de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, emitió el Auto de Vista Nº 22/2013 de 30 de julio de 2013 de fs. 192 a 193 vta., confirmando la Sentencia Nº 141/2013 de 9 de mayo de 2013, sin costas.
La referida determinación, motivó la interposición del recurso de casación tanto en la forma como en el fondo por Luis Carlos Zambrano Aguirre Rector de la Universidad Autónoma del Beni “José Ballivian” de fs. 201 a 206, en el que manifestó:
I.1. Recurso de casación en el la forma.
Que, el proceso se llevó con groseras nulidades procesales a la vista del a quo, quién de oficio, debió subsanar aplicando el saneamiento procesal respecto:
I.1.1. Que, la citación con la demanda, no se la realizó de manera personal incumpliendo lo establecido en los artículos 120, 121 y 122 del Código de Procedimiento Civil (CPC), concordante con el artículo 76 del Código Procesal del Trabajo (CPT). La transcripción del Oficial de Diligencias indica que se citó legalmente con la demanda al ABOGADO PATROCINANTE EN EL DOMICILIO SEÑALADO, sin precisar a qué abogado y en que domicilio y en que domicilio, vulnerando las reglas del debido proceso y del saneamiento procesal, amparados en los AS Nº 213/97, Nº 82/96 y la SC Nº 1052/06 que se refieren a la correcta notificación.
I.1.2. Que, la supuesta aludida citación, se la realizó mediante cédula, sin embargo, no consta en obrados el aviso judicial que corrobore la presencia del Oficial de Diligencias y no existe ninguna firma de testigo de actuación.
I.1.3. Que, en la demanda se evidencia el patrocinio del Abogado Edgar Andrés Moreno y posteriormente se anuncia copatrocinio sin la firma del abogado copatrocinador, firmando posteriormente en el memorial de fs. 155 el abogado Miguel Ángel Morón Mendoza, quien carece de legitimidad para copatrocinar la causa.
I.1.4. Que, en el cierre del periodo probatorio, se notificó al Dr. Hernán Mendoza Gauna, quién carece de la prerrogativa de ser causídico, puesto que el patrocinante es el abogado Arnold Méndez, dejando en indefensión a la institución por falta de notificación legal.
I.1.5. Que, el abogado patrocinante a fs. 166 solicitó cierre del periodo de prueba y solicitó se dicte sentencia firmando él y por el actor momentáneamente impedido, no siendo este un memorial de mero trámite, inobservando ello el de Instancia, el mismo que al cierre determino se dicte sentencia en el turno, empero la sentencia fue dictada después de un año, es decir fuera del plazo legal para dictarse incumpliendo lo establecido en el artículo 204 del CPC.
I.2. Recurso de casación en el fondo.
Denunció, que en la presente causa se realizó una parcializada apreciación de pruebas, comenzando por el hecho de que el actor fungió como Técnico Profesional I, culminando su labor administrativa el 30 de junio de 2009. Posteriormente ingresó como Docente a tiempo completo por un semestre Universitario desde el 1 de abril al 30 de julio del 2010, por lo que en ningún momento se puede considerar como despido injustificado o despido intempestivo, así se tiene el Auto Supremo Nº 248/12 de 16 de julio de 2012 que reconoce el modus operandi de las universidades públicas.
Por otro lado, indicó respecto al desahucio, que constituye un lapsus calamis del abogado patrocinante que lo insertó de manera errónea en la contestación, no procediendo el mismo.
Asimismo señaló que sobre los supuestos salarios devengados de enero, febrero, marzo, agosto, septiembre y 19 días de octubre, se tiene que el actor tuvo un receso de más de 8 meses desde el 30 de junio de 2009 hasta el 1 de abril de 2010 fecha de su recontratación.
Además acusó que el Tribunal de Primera Instancia no consideró los fundamentos de derecho de las Universidades Públicas de Bolivia, no tomó en cuenta la previsión de los artículos 228, 185 y 187 de la Constitución Política del Estado, Decreto Supremo Nº 25749 Reglamento al Estatuto del Funcionario Público, Estatuto Orgánico de la Universidad Boliviana, Reglamento Interno de Personal Administrativo, Reglamento General de Docencia y el artículo 4 del Decreto Supremo Nº 16187.
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