Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 737/2014
Sucre: 09 de diciembre 2014
Expediente: O-49-14-S
Partes: Martha Pérez Antonio. c/ Alejandro Mamani Mitma.
Proceso: Ruptura Unilateral.
Distrito: Oruro.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 131 a 133, interpuesto por Alejandro Mamani Mitma contra el Auto de Vista Nº 130/2014, de fs. 125 a 129, de 08 de agosto 2014, pronunciado por la Sala Civil Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro el proceso de ruptura unilateral, seguido por Martha Pérez Antonio contra el recurrente; la concesión de fs. 139.; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez de Partido Primero de Familia, el 25 de abril de 2014 pronunció Sentencia, cursante de fs. 96 a 98 vta., declarando probada la demanda de ruptura unilateral en virtud al art. 169 del Código de Familia con relación al inc. 4) del art. 130 del mismo cuerpo legal, disponiendo: la guarda y tutela del hijo menor a favor de la progenitora, señalándose una asistencia familiar de Bs.- 300.- de carácter mensual en favor del menor y de la demandante, se ordenó que en ejecución de sentencia se proceda a la división y partición de los bienes gananciales, previa su fehaciente comprobación.
Contra dicha resolución, presentó su recurso de apelación la parte demandada, exponiendo los agravios sufridos con la Sentencia.
En virtud de la apelación planteada en la litis, el Tribunal de Alzada conforme a los antecedentes del proceso y apelación, confirmó la sentencia en su totalidad.
Resolución que ahora es recurrida en casación, la cual se analiza.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Acusa sobre el tiempo de dos años que no fue tomado en cuenta por los Tribunales de instancia, motivo por el cual indica que no debió fijarse asistencia familiar a la demandante, menciona además que el tema de fondo a tratarse principalmente es la asistencia familiar porque no fue su cónyuge.
Por otro lado menciona que su relación no fue continua tuvo interrupciones y el tiempo de duración de la supuesta relación concubinaria durante toda la tramitación del proceso siempre estuvo en duda razonable, incurriendo en errónea interpretación de lo dispuesto en el Constitución Política del Estado del año 1945 que dispone el transcurso de los dos años para que se reconozca las uniones concubinarias.
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