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TSJ

AS/0737/2014

Tribunal Supremo de Justicia
9 de diciembre de 2014Civil IMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Ruptura Unilateral.
Sala
Civil I
Año
2014

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 737/2014

Sucre: 09 de diciembre 2014

Expediente: O-49-14-S

Partes: Martha Pérez Antonio. c/ Alejandro Mamani Mitma.

Proceso: Ruptura Unilateral.

Distrito: Oruro.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 131 a 133, interpuesto por Alejandro Mamani Mitma contra el Auto de Vista Nº 130/2014, de fs. 125 a 129, de 08 de agosto 2014, pronunciado por la Sala Civil Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro el proceso de ruptura unilateral, seguido por Martha Pérez Antonio contra el recurrente; la concesión de fs. 139.; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO:

El Juez de Partido Primero de Familia, el 25 de abril de 2014 pronunció Sentencia, cursante de fs. 96 a 98 vta., declarando probada la demanda de ruptura unilateral en virtud al art. 169 del Código de Familia con relación al inc. 4) del art. 130 del mismo cuerpo legal, disponiendo: la guarda y tutela del hijo menor a favor de la progenitora, señalándose una asistencia familiar de Bs.- 300.- de carácter mensual en favor del menor y de la demandante, se ordenó que en ejecución de sentencia se proceda a la división y partición de los bienes gananciales, previa su fehaciente comprobación.

Contra dicha resolución, presentó su recurso de apelación la parte demandada, exponiendo los agravios sufridos con la Sentencia.

En virtud de la apelación planteada en la litis, el Tribunal de Alzada conforme a los antecedentes del proceso y apelación, confirmó la sentencia en su totalidad.

Resolución que ahora es recurrida en casación, la cual se analiza.

CONSIDERANDO II:

DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:

Acusa sobre el tiempo de dos años que no fue tomado en cuenta por los Tribunales de instancia, motivo por el cual indica que no debió fijarse asistencia familiar a la demandante, menciona además que el tema de fondo a tratarse principalmente es la asistencia familiar porque no fue su cónyuge.

Por otro lado menciona que su relación no fue continua tuvo interrupciones y el tiempo de duración de la supuesta relación concubinaria durante toda la tramitación del proceso siempre estuvo en duda razonable, incurriendo en errónea interpretación de lo dispuesto en el Constitución Política del Estado del año 1945 que dispone el transcurso de los dos años para que se reconozca las uniones concubinarias.

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Criterio

En el caso de autos, Martha Pérez Antonio indicó que con la intensión de formar un hogar, convivió con el recurrente por el lapso de 1 año y 3 meses, quien procedió abandonarlos sin prestarles auxilia alguno, motivo por el cual en apoyo de lo normado en el art. 169 del Código de Familia, demandó la ruptura unilateral. El demandado al contestar la demanda y asumir defensa en la litis, solamente basó su argumento de defensa en el transcurso del tiempo, indicando que no existió los dos años de vida en común señalados en la Constitución Política del Estado del año 1945, en ese entendido se debe indicar que la jurisprudencia señala supra, resulta clara al indicar que dicho requisito de los dos años establecidos por la Constitución del año 1945 fue modificada con el transcurso del tiempo, reformas constitucionales que dieron origen al reconocimiento de la uniones libres de hecho con solo la demostración de haber reunido condiciones de estabilidad y singularidad, las cuales serán apreciadas por el juez de la causa conforme a su sana crítica quien debe apreciar las circunstancias de cada caso para establecer si una comunidad de vida goza de estabilidad o por el contrario se constituye en una mera relación esporádica. La parte recurrente en ningún momento demostró que su relación con la actora hubiese sido esporádica, mucho menos que no hubiese tenido singularidad; más al contrario el recurrente, reitera una y otra vez que a lo sumo vivió con la actora cinco meses, tiempo suficiente para demostrar que en la relación de ambos existió voluntad consentida de vivir justos, estabilidad y singularidad requisitos que fueron apreciados por el Juez A quo para determinar la ruptura unilateral y aplicar lo que determina el art. 169 del Código de Familia. Motivo por el cual, efectuar un análisis fuera del contexto constitucional actual el cual protege a las uniones libres o de hecho que reúnan condiciones de estabilidad y singularidad, no es aplicable, mucho menos bajo el argumento de aplicación preferente de lo dispuesto en una Constitución Política del Estado que fue reformada, modificada y cambiada totalmente, la misma que actualmente no tiene aplicación alguna y ampararse en dicha determinación no resulta la correcta. En ese entendido concluiremos indicando que los Tribunales de Instancia, obraron con correcto criterio, por dicho motivo corresponde a éste Tribunal fallar en la forma prevista por los arts. 271 num.2) y 273 del Código de Procedimiento Civil.

Datos del proceso

Demandante
Martha Pérez Antonio.
Demandado
Alejandro Mamani Mitma.
Proceso
Ruptura Unilateral.
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani

Descriptores

Derecho de Familia / Derecho Sustantivo de Familia / Matrimonio / De hecho (Uniones conyugales libres) / Alcances
Tribunal Supremo de Justicia9 de diciembre de 2014AS/0737/2014Fuente oficial