Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L
Auto Supremo: 737/2015 - L
Sucre: 01 de Septiembre 2015 Expediente: CB– 64 – 11 – S Partes: Sergio Quisbert Castillo c/ Glenda Ayala Gómez
Proceso: Divorcio Distrito: Cochabamba
VISTOS: El recurso de casación en la forma como en el fondo de fs. 118 a 119 y vta., interpuesto por Glenda Ayala Gómez, contra el Auto de Vista REG/S.CII/RR/ASEN.36/26.01.2011 de 26 de enero de 2011 de fs. 115 y vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Cochabamba (hoy Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba) en el proceso ordinario de Divorcio, seguido por Sergio Quisbert Castillo contra Glenda Ayala Gómez; la respuesta al recurso de fs. 122 a 124; el Auto de concesión de fs. 130; los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sergio Quisbert Castillo, por memorial de fs. 17 a 18, adjuntado las literales de fs. 1 a 16, interpone demanda de divorcio, ante el Juzgado de Partido Segundo de Familia del Distrito Judicial de Cochabamba en la vía ordinaria contra Glenda Ayala Gómez, arguyendo haber contraído matrimonio civil en fecha 27 de julio de 1985, que en vigencia de su matrimonio procrearon cuatro hijas: Wendy Quisbert Ayala nacida el 29 de octubre de 1986; Massiel Quisbert Ayala nacida el 04 de abril de 1992, Karen Quisbert Ayala nacida el 09 de enero de 1997 y Joseth Quisbert Ayala nacida el 05 de julio de 2002.
Refiere también que a la fecha se encontrarían separados de vida matrimonial por más de dos años, de forma libre, consentida y continuada, así mismo ambos de forma voluntaria y con el fin de procurarse recursos económicos propios habrían procedido a repartirse las máquinas del taller de calzados que poseían, teniendo en la actualidad cada uno su taller propio, de igual manera habrían acordado la división de otros bienes comunes en mérito a documento privado de 19 de marzo de 2004.
Respecto a la situación de las hijas, refiere el demandante estar pasando una asistencia familiar de Bs. 1.000.- (Mil Bolivianos 00/100).
Bajo estas circunstancias al amparo del art. 131 de Código de Familia, plantea proceso ordinario de divorcio contra su esposa Glenda Ayala Gómez.
Sustanciado el proceso el Juez de Partido Segundo de Familia del Distrito Judicial de Cochabamba, mediante Sentencia Nº 135, de 26 de abril de 2008 cursante de fs. 95 a 96 y vta., declaró PROBADA la demanda de divorcio por la causal prevista por el art. 131 del Código de familia, en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que une a los esposos Sergio Quisbert Castillo y Glenda Ayala Gómez, con la correspondiente cancelación de la partida matrimonial en el Registro Civil, conforme dispone el art. 398 del Código de Familia. Por otra parte: 1.- se mantiene la guarda o tenencia de las hijas menores de edad en poder de la progenitora con la asistencia familiar tramitada por cuerda separada ante el Juzgado de Instrucción Segundo de Familia de la Capital. 2.- Se reserva para ejecución de sentencia la averiguación de la existencia de bienes gananciales susceptibles de división y partición, principalmente los reclamados por el actor en el otrosí segundo de la demanda de divorcio. Condenándose con Costas a la demandada.
Contra esa Resolución de primera instancia, la parte demandada de fs. 100 a 101 y vta., interpone recurso de apelación, en cuyo mérito la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Justicia de Cochabamba (hoy Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba) por Auto de Vista REG/S.CII/RR/ASEN.36/26.01.2011 de 26 de enero de 2011, cursante a fs. 115 y vta., CONFIRMA la Sentencia de 26 de abril de 2008 apelada, con costas. Resolución recurrida en casación de forma y de fondo por la demandada, cursante de fs. 118 a 119 y vta., mismo que se pasa a considerar y resolver.
CONSIDERANDO II: HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Del contenido del Recurso de Casación se tiene lo siguiente:
En la forma.-
1.- Reclama Nulidad de obrados por el hecho de que el Vocal Jimy Rudy Siles Melgar haya firmado el Auto de Vista, sin respetar ni considerar su excusa, siendo que con esta su actuación habría violado el art. 3 inc. 9) de la Ley 1760. Concluye que esta aberración debe ser corregida por el Tribunal de Casación, en cumplimiento de lo que previene el art. 15 de la L.O.J., acorde con las determinaciones de los arts. 271 inc. 3) y 275 del Código de Procedimiento Civil.
2.- Hace referencia a que el Auto de Vista no habría cumplido con la función jurisdiccional y fiscalizadora fijada por el art. 236 del Código de Procedimiento Civil aplicado correctamente los preceptos legales, al no haber considerado ni compulsado los fundamentos de la expresión de agravios expuestos en la apelación, sin compulsar la mala fe con la que habrían actuado el demandante conjuntamente los oficiales de diligencias, así como los vicios de nulidad de obrados acusados en la primera parte del memorial de apelación
En el Fondo.-
Expresa infracción en la Sentencia del art. 190 del Código ritual en materia Civil, al infringir los arts. 397 y 476 del mismo Cuerpo Adjetivo Civil al omitir la valoración y apreciación de la prueba testifical que no se habría demostrado con ella la causal invocada prevista en el art. 131 del Código de Familia, ya que ninguno de los testigos conoce a la esposa demandada ni les constaría la separación consentida y continuada. Asimismo el Tribunal de segunda instancia no habría tomado en cuenta la abundante y uniforme jurisprudencia sentada respecto al marco establecido en los arts. 190 y 236 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente pide que el Tribunal de Casación en observancia de los arts. 271 num. 4) y 274 del Código de Procedimiento Civil CASE el Auto de Vista recurrido obrando en el marco estricto del debido proceso y con seguridad jurídica.
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