Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 737/2015-RRC-L
Sucre, 12 de octubre de 2015
Expediente : Cochabamba 17/2011
Parte acusadora : Carlos Chuquimia Bellot y otro
Parte imputada : Karla Moira Ledezma Lavcevic
Delitos : Difamación y otros
Magistrada Relatora : Dra. Maritza Suntura Juaniquina
RESULTANDO
Por memorial presentado el 15 de enero de 2011 de fs. 313 a 316 vta., Karla Moira Ledezma Lavcevic, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 2 de diciembre de 2010 (fs. 293 a 295), pronunciado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por Carlos Chuquimia Bellot y Benjamín Espinoza Jaimes en representación de Pablo Diego Laneuville Ballester y Diego Jacques Laneuville contra la recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Difamación, Calumnia, Injuria y Propalación de Ofensas, previstos y sancionados por los arts. 282, 283, 285 y 287, todos del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
a) En mérito a la acusación particular (fs. 4 a 6), una vez desarrollada la audiencia de juicio oral y público el Juez Cuarto de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, pronunció la Sentencia de 14 de mayo de 2010 (fs. 244 a 248); por la que, declaró a la imputada Karla Moira Ledezma Lavcevic autora y responsable de la comisión de los delitos de Calumnia e Injuria previstos y sancionados por los arts. 283 y 287 del CP, imponiéndole la pena de dos años y tres meses de reclusión a cumplir en la cárcel pública de San Sebastián Mujeres de esa ciudad y multa de doscientos días a razón de Bs.- 5 (cinco bolivianos) por día, haciendo un total de Bs.- 1000 (mil bolivianos), más el pago de costas, daños y perjuicios averiguables en ejecución de resolución a favor de los acusadores particulares y/o víctimas; asimismo, fue declarada absuelta de la comisión de los delitos de Difamación y Propalación de Ofensas previstos en los arts. 282 y 285 del CP, sin costas, concediéndole la suspensión condicional de la pena en cumplimiento del art. 365 segundo párrafo del Código de Procedimiento Penal (CPP).
b) Contra la mencionada Sentencia la imputada Karla Moira Ledezma Lavcevic interpuso recurso de apelación restringida (fs. 267 a 275); resuelto por Auto de Vista de 2 de diciembre de 2010 (fs. 293 a 295), pronunciado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso planteado; y, confirmó la Sentencia apelada, lo que motivó la interposición del recurso de casación.
I.1.1. Motivos del recurso
Sobre el memorial del recurso de casación (fs. 313 a 316 vta.) y del Auto Supremo 435/2015-RA-L de 4 de Agosto (fs. 327 a 330), dictado en el caso de autos, se extrae la denuncia a ser analizada en la presente Resolución, aspecto sobre el cual, este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido en los arts. 398 del CPP y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
Los motivos admitidos para el análisis de fondo, respecto a la denuncia de falta de fundamentación en el Auto de Vista refieren lo siguiente:
1) La recurrente haciendo referencia al debido proceso, derecho a la defensa, tutela judicial efectiva y presunción de inocencia; argumenta, que el Auto de Vista no se encuentra debidamente fundamentado incurriendo en defecto absoluto previsto en el inc. 4) del art. 370 del CPP, señalando que en la Sentencia apelada reemplazó la fundamentación con un listado de documentos, mención de pretensiones o requerimientos de las partes infringiendo el art. 124 del CPP, arts. 37, 38, 40, 331 y 332 del CP.
2) Adicionalmente indica, que el Auto de Vista no se adecua a lo establecido por la ley, ya que de acuerdo al Código Niño, Niña y Adolescente los representantes de la Defensoría deben poner en conocimiento de la autoridad competente una vez conocido un hecho denunciado, requisito que no fue exigido en el Juzgado admitiendo la querella, calificando de vergonzoso el hecho de que estos representantes de la niñez sean testigos del querellante y declare en contra de su hijo que se encuentra traumado, arguyendo la impetrante que lo único que hizo es proteger a su hijo y la justicia la condena; aspecto que erróneamente para el Tribunal de alzada no constituye un defecto absoluto; en consecuencia, cuestiona que cualquier persona podrá denunciar sin prueba alguna y ser condenado por delitos no cometidos, donde de acusador pase a ser víctima de la justicia, razón por la que afirma, que el Auto de Vista no se encuentra debidamente fundamentado, en conformidad con el art. 124 del CPP, limitándose a mencionar artículos, sin indicar el porqué se llega a esta convicción, basándose en hechos no juzgados, ni valorados en juicio; puesto que, su persona no acusó al padre de su hijo de la comisión de delitos, extrañando la denuncia a la que hace referencia el Auto de Vista recurrido.
3) Alega, que si bien el Auto de Vista no puede realizar una nueva valoración de las pruebas; empero, sí puede determinar los defectos absolutos de la Sentencia, donde es condenada por los delitos de calumnia y difamación; sin embargo, este Auto indica erróneamente, que los delitos por los cuales se le condena son de Calumnia y de Injuria, aspecto inobservado por el Tribunal de alzada. Asimismo, refiere que cuando un Juez dicta una sentencia cada prueba deber ser valorada (como la prueba testifical); lo cual, no fue fundamentado por el Tribunal de alzada determinando que existe prueba contra su persona, haciendo alusión al proyecto de Resolución del Dr. Juan de la Cruz Vargas Vilte quien considera la nulidad de la Sentencia en función al art. 370 inc. 5) del CPP, por falta de fundamentación en sentencia o que esta sea insuficiente o contradictoria, aspecto que asevera no sucede con el Tribunal de alzada que no ha revisado de manera correcta el fallo apelado; al efecto invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 372 de 22 de junio de 2004, 432 de 11 de octubre de 2006, 99 de 24 de marzo de 2005, 646 de 21 de octubre de 2004 y 726 de 26 de noviembre de 2004.
I.1.2. Petitorio
La recurrente solicita: “casar el Auto de Vista recurrido y disponer la Nulidad del Juicio” (sic).
I.2. Admisión del recurso
Mediante Auto Supremo 435/2015-RA-L de 04 de agosto, de fs. 327 a 330, este Tribunal admitió tres motivos del recurso formulado por Karla Moira Ledezma Lavcevic para su análisis de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Concluido el juicio oral, el Juez Cuarto de Sentencia de la entonces Corte Superior del distrito judicial de Cochabamba, dictó la Sentencia de 14 de mayo de 2010, declarando a la imputada Karla Moira Ledezma Lavcevic autora de la comisión de los delitos de Calumnia e Injuria previstos y sancionados por los arts. 283 y 287 del CP, respectivamente, imponiéndole la pena de dos años y tres meses de reclusión a cumplir en la cárcel pública de San Sebastián Mujeres de esa ciudad y multa de doscientos días, a razón de Bs.- 5 (cinco bolivianos) por día, haciendo un total de Bs.- 1000 (mil bolivianos), más el pago de costas, daños y perjuicios averiguables en ejecución de resolución a favor de los acusadores particulares y/o víctimas; asimismo, fue declarada absuelta de la comisión de los delitos de Difamación y Propalación de Ofensas previstos en los arts. 282 y 285 del CP, correspondientemente, sin costas, concediéndole la suspensión condicional de la pena en cumplimiento del art. 365 segundo párrafo del CPP, en base a los siguientes fundamentos: i) Previa descripción y valor otorgado a las pruebas de cargo y descargo, en el considerando IV, dedicado a los “Hechos probados y subsunción” (sic), concluyó que la imputada, presentó denuncia formal ante la Defensoría de la Niñez y adolescencia (prueba A-3, A-4, D-4 y D-9) y memorial ante el Juzgado de “Instrucción 3ero” (A-6), expresando y sindicando a los querellantes de la comisión del delito de Abuso Deshonesto. Asimismo, de las testificales de cargo (atestaciones de Paola Lorena Heredia Paniagua, Patricia Mendoza López, Genoveva Ballester de Laneoville, Patricia Annn, María Cira Castro) y de los informes psicológicos (pruebas A-2, A-3, A-4, A-5 y A-6, D-9), que refieren puntualmente que el menor de edad no sufrió abuso deshonesto, infiere que al ser pruebas fehacientes y definitivas, tiene acreditado que el abuso sindicado no tiene asidero legal; en consecuencia, los hechos acusados, fueron probados de manera debida y suficiente; ii) En cuanto a la adecuación de la conducta de la imputada en los tipos penales atribuidos, fundamentó: “…de donde la sindicada al realizar la sindicación de abuso deshonesto, al margen de no haber probado, no podía divulgar sin fundamento que respalde, de este modo se afecta al bien jurídico protegido, la tipicidad, en el caso concurren por la conducta denunciada es la adecuada al hecho acusado, en los tipos penales previstos en los Arts. 283 y 287 del Cdgo. Penal” (sic), culminando que la sindicada atribuyó a sus querellantes conductas que no se manifestaron, afectando definitivamente su honra, dignidad y personalidad, por cuanto los medios probatorios referidos descartan el abuso deshonesto; consiguientemente, el bien jurídico protegido y tutelado fue vulnerado; iii) Previo establecimiento que la conducta de la imputada se subsume en las normas legales previstas en el art. 283 y 287 del CP, mas no así a las endilgadas tipificadas en los arts. 282 y 285 del CP, efectuando una ponderación de derechos, afirma que considerando la recomendación del art. 38 del CP, concluyendo que la sindicada, conforme consta en antecedentes procesales en una adecuada interpretación, considerando el Juez puniendi, dentro el marco legal que refieren los tipos penales endilgados y acreditados, corresponde la individualización judicial de la pena, a cuyo efecto determinó imponer la sanción de reclusión de dos años y tres meses.
II.2.De la apelación restringida de Karla Moira Ledezma Lavcevic
La nombrada imputada, interpuso recurso de apelación restringida, argumentando, en relación a los motivos de casación admitidos, que: 1) Previa referencia a que se incumplieron las reglas previstas para la incorporación de la prueba, conforme exige el art. 333 del CPP, asevera que la Sentencia recurrida se basó en pruebas que fueron obtenidas en franca violación de los derechos y garantías constitucionales, como el debido proceso, y de las disposiciones procesales vigentes, debido a que se basó en información de la Defensoría sobre el presunto hecho ilícito, en violación de los arts. 13, 171, 172, 359, 360 inc. 3) del CPP, relativo a la ilegalidad de las pruebas; 2) Los testigos de cargo no le reconocieron como la que habría cometido los ilícitos por los cuales se le condenó, además los referidos testigos, que en audiencia manifestaron que no existió el supuesto delito de Abuso Deshonesto, no tienen atribuciones para determinar la existencia o no de un delito, atribución privativa del Ministerio Público; 3) La Sentencia recurrida, no contiene una adecuada descripción de las circunstancias de los hechos, no hace referencia con precisión a los elementos objetivos y subjetivos del hecho acusado, no especifica cuáles los hechos probados y las razones fundamentadas para llegar a la convicción de su culpabilidad, ni cuáles las conclusiones asumidas para determinar condenarla por los hechos endilgados, dando plena credibilidad a las declaraciones de los testigos de cargo; empero, en ningún momento ellos se refirieron a su conducta, sino a la conducta de los querellantes; sin considerar que la prueba valorada ilegalmente en juicio oral no es suficiente para probar los supuestos hechos delictivos. Añade que no existe fundamentación que haga referencia a las pruebas en las que se fundó la sentencia para llegar a dictar la decisión condenatoria, debido a que no se señalaron, menos se individualizaron, los medios de prueba para arribar a la injusta Sentencia condenatoria; 4) En el considerando III de la Resolución de mérito, se hizo una simple enunciación de las pruebas (relativas a las Psicólogas de la Defensoría y de las pruebas de cargo y de descargo); y, en el considerando IV, se hizo una referencia a las pruebas de la referidas profesionales que “curiosamente” valoraron a su hijo y también al abuelo paterno (coacusador particular), por lo que afirma que dichas profesionales, no tienen competencia para determinar la existencia o no del delito de Abuso Deshonesto, siendo el Ministerio Público, el único habilitado, mediante actos investigativos y peritajes ordenados por él, para tal efecto; argumentos por los que concluye que el juez no puede basarse en las referidas pruebas, que únicamente son referenciales sobre un hecho del que podría comenzar una investigación judicial; 5) Haciendo referencia a los incs. 5) y 6) –se asume se refiere al art. 370 del CPP-, establece que en la Sentencia impugnada se realizó en base a declaraciones testificales que carecen de valor legal, fundándose en pruebas ilegales, estableciéndose una sanción privativa de libertad por supuestos hechos delictivos que jamás cometió y menos fueron demostrados; es decir, sin prueba idónea, a cuyo efecto cita el art. 124 del CPP, aduciendo que en la Sentencia existe una simple enunciación “de la relación” de documentos aportados como pruebas por la parte acusadora, en transgresión del art. 173 del CPP, denotando ausencia de “descripciones, circunstancias”, resultando más bien “claras imprecisiones”, al mostrar una narración de los supuestos hechos, sin fundamentación de hecho ni de derecho, que den lugar a la tipificación de los supuestos delitos mencionados, ya que no existe ningún elemento probatorio que sustente la supuesta comisión del hecho; 6) Citando el art. 370 inc. 4) del CPP, aduce que tampoco se realizó una correcta valoración de la prueba, por cuanto la Sentencia recurrida no hizo mención al valor probatorio de la prueba, limitándose a hacer un listado de las pruebas de cargo producidas, omitiendo la obligación que tienen las autoridades jurisdiccionales de fundamentar por qué adquirió el conocimiento de los hechos acusados para llegar a dictar una Sentencia condenatoria; 7) A título de inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la Sentencia y la acusación, aduce que nunca realizó denuncia alguna contra el padre de su hijo, Pablo Diego Laneuville Ballester, ni contra la abuela paterna, Genoveva Laneuville; empero, el Juez de Sentencia, de manera oficiosa, sin que exista prueba alguna de dicha aseveración, refirió dicho extremo, por lo que aduce la existencia de incongruencia, al haberse referido un hecho que no fue motivo de acusación ni de juicio, base para la emisión de la Sentencia condenatoria en su contra.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
La Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, emite el Auto de Vista de 2 de diciembre de 2010 (fs. 293 a 295), declarando improcedente el recurso de apelación restringida interpuesto por Karla Moira Ledezma Lavcevic y confirma la Sentencia apelada con costas, señalando entre sus argumentos lo siguiente: a) Respecto al reclamo de la apelante en relación a que los delitos por los que fue condenada no se demostraron, no efectuó ninguna fundamentación para sustentar su reclamo; b) Con relación a la denuncia de existencia del defecto de la Sentencia previsto en el inc. 4) del art. 370 del CPP, relativo a que la Sentencia se basó en información de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia sobre el presunto ilícito, la apelante no fundamentó de qué manera la información alegada no habría sido legalmente incorporada a juicio; c) Con relación a que los testigos de cargo no le habrían reconocido como la persona que cometió los ilícitos por los cuales fue condenada, verificando una incongruencia en sus declaraciones, porque sólo se hizo referencia a la conducta del abuelo (coacusador particular) de su hijo, citando el Auto Supremo 196 de 3 de junio de 2005, donde se estableció que la facultad de valorar le corresponde únicamente al Juez o Tribunal de Sentencia y que si el incurre en la revalorización de la prueba constituye un defecto absoluto; concluye que no puede volver a valorar nuevamente las declaraciones de los testigos producidos en la audiencia de juicio de acuerdo a los principios de inmediación, contradicción, publicidad y oralidad; e) De otro lado, respecto a que la Sentencia incurre en los defectos establecidos en los incs. 5) y 6) del art. 370 del CPP, señala que de la revisión de la Sentencia apelada, considera, que contiene una adecuada fundamentación fáctica y correcta fundamentación probatoria (descriptiva e intelectiva) de las pruebas producidas en audiencia de juicio oral; y, f) “En relación a la alegación del defecto de sentencia previsto en el numeral 11) del Art. 370 del CPP en sentido de que el juzgador en la parte considerativa se refirió a hechos no acusados ya que jamás se la acusó por delitos cometidos contra su hijo, su impugnación tampoco tiene mérito toda vez que dicho aspecto no tiene ninguna relación con el defecto de sentencia alegado que tienen que ser exclusivamente con la inobservancia de los Arts. 358 y 359 del CPP” (sic).
III. VERIFICACIÓN DE CONTRADICCIÓN DEL AUTO IMPUGNADO CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS POR LA RECURRENTE
Este Tribunal admitió el recurso interpuesto por la parte acusadora, abriendo su competencia a objeto de verificar la posible contradicción del Auto de Vista impugnado con los precedentes invocados y en definitiva establecer si el agravio planteado tiene mérito, labor para la cual es pertinente recordar que la recurrente centra sus agravios en que el Auto de Vista impugnado carecería de fundamentación en infracción del art. 124 del CPP, respecto a los motivos apelados, a cuyo efecto invoca los Autos Supremos 372 de 22 de junio de 2004, 432 de 11 de octubre de 2006, 99 de 24 de marzo de 2005, 646 de 21 de octubre de 2004 y 726 de 26 de noviembre de 2004.
Para dicho fin, en primer término se procederá a identificar el fundamento de los precedentes invocados, para luego realizar algunas consideraciones de orden doctrinal y normativo respecto a la temática que se denuncia y que serán parte del fundamento del presente Auto, y finalmente, ingresar al análisis concreto del recurso.
III.1. Precedentes invocados por la recurrente.
Mostrando 37 de 73 parrafos.