Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 737
Sucre, 05 de octubre de 2015
Expediente: 500/2011-S
Demandante: Sarah Yujra Nina
Demandado: Gobierno Municipal de El Alto
Distrito : La Paz
Magistrado Relator: Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
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VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Sarah Yujra Nina (fs. 288 y vta.), contra el Auto de Vista Nº 181/2010 de 16 de septiembre, (fs. 285), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso social que por pago de beneficios sociales y reincorporación sigue Sarah Yujra Nina contra el Gobierno Municipal de El Alto; el Auto que concedió el recurso (fs. 291); los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1 Antecedentes del proceso
I.1.1 Sentencia
Tramitado el proceso de beneficios sociales y reincorporación, el Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de El Alto, pronunció Sentencia Nº 19/2010 de 24 de marzo (fs. 255 a 261), declarando probada en parte la demanda, e improbada la acción de reincorporación sobre el segundo periodo de trabajo; disponiendo que el Gobierno Municipal de El Alto a través de su representante legal proceda al pago a favor de la demandante la suma de Bs.2.401.-; por concepto de aguinaldo por duodécimas.
I.1.2 Auto de Vista
La mencionada Resolución motivó el recurso de apelación interpuesto por Sarah Yujra Nina (fs. 265 y vta.), resuelto mediante Auto de Vista N° 181/10 de 16 de septiembre, emitido por la Sala Social y Administrativa Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, por el que se confirmó la Sentencia Nº 19/2010 de 24 de marzo.
I.2 Motivos del recurso de casación
Contra aquel Auto de Vista la demandante opone recurso de casación como se destaca a fs. 288 y vta., en el que señala:
I.2.1 El Tribunal de apelación no consideró la prueba de confesión provocada en la que se declaró que la actora era funcionaria pública de libre nombramiento, cargo previsto únicamente para ejecutivos del Gobierno Municipal, y no así para empleados; señala que su persona al no encontrarse bajo la configuración de funcionario público, la Sentencia, no podía apoyarse en los Autos Supremos que establecen que la jurisdiccional laboral abra su competencia excepcionalmente para tutelar derechos fundamentales, pues se debió tomar en cuenta esa situación con la prueba aparejada que ostentaba las funciones de Consultora, pues se creó con ello “disyuntivas sustantivas” (sic) que violan el art. 162 de la anterior Constitución Política del Estado (CPEabr) y art. 115 de la actual Norma Suprema. Continua señalando que, la relación contractual que se operó dentro los gobiernos que divergieron derechos laborales ha sido reglado por el Decreto Supremo (DS) N° 28699 en observancia de art. 162 de la anterior CPE, y no encontrándose como funcionaria pública en la primera y supeditada a contrato civil en la segunda, sus pretensiones son de conocimiento del ámbito laboral.
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