Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO N° 737/2016-RA
Sucre, 26 de septiembre de 2016
Expediente : Pando 19/2016
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Beymar Cuellar García y otros
Delito : Robo Agravado
RESULTANDO
Por memorial presentado el 28 de julio de 2016, cursante de fs. 159 a 163, Gunar David Zeballos Buezo, en representación del Gobierno Autónomo Departamental de Pando, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista de 13 de julio de 2016, de fs. 147 a 149, pronunciado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el recurrente contra Beymar Cuellar García y Joselito Sabene Justiniano, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado por los arts. 332 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 12/2015 de 10 de marzo (fs. 26 a 31 vta.), el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, resolvió declarar absueltos a Beymar Cuellar García y Joselito Sabene Justiniano, por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado por el art. 332 inc. 2) del CP, disponiendo el cese de todas las medidas cautelares dictadas.
b) Contra la mencionada Sentencia, el Gobierno Autónomo Departamental de Pando (fs. 63 a 66) y el representante del Ministerio Público (fs. 73 a 74 vta.), presentaron recursos de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista de 19 de junio 2016 (fs. 98 a 99 vta.), dejado sin efecto por Auto Supremo 280/2016-RRC de 21 de abril, pronunciado por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia (fs. 137 a 141); a cuyo efecto, la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dictó el Auto de Vista de 13 de julio de 2016 (fs. 147 a 149) que declaró improcedente el recurso de apelación restringida y confirmó la Sentencia.
c) Por diligencia de 21 de julio de 2016 (fs. 150 vta.), el representante del Gobierno Autónomo Departamental de Pando fue notificado con el Auto de Vista de 13 de julio de 2016; y, el 28 del mismo mes y año, interpuso recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACION
De la revisión del memorial de recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1) El recurrente afirma que en cuanto al primer motivo de apelación restringida, sobre la valoración defectuosa de la prueba y que la prueba incorporada al juicio debe ser valorada individualmente, los Vocales, a través del Auto de Vista de 13 de julio de 2016, contrariaron el sentido jurídico que efectuó esa misma Sala en el Auto de Vista de 31 de marzo del mismo año, dentro del proceso seguido por el Ministerio Público contra Carlos Cárdenas Azad, en relación al mismo tema de impugnación, defecto sancionado por el art. 370 inc. “5.6” del Código de Procedimiento Penal (CPP) con relación al art. 173 del mismo cuerpo jurídico, por cuanto en éste Auto de apelación, realizando una cabal y correcta interpretación y aplicación de la norma procesal supra citada, delineó que los Juzgadores en Sentencia deben asignar el valor individual de cada uno de los elementos de prueba incorporados al juicio; y, que esa valoración debe responder a las reglas de la sana crítica expresando los razonamientos de tiempo, forma y contenido por los cuales les otorga o no determinado valor para luego procederse a la valoración integral y armónica de toda la prueba; a cuyo efecto, describe un apartado del Auto de Vista recurrido, aseverando que en su caso los Vocales no apreciaron que si bien en la Sentencia recurrida se hace una consideración de las declaraciones testificales y documentales en el acápite “FUNDAMENTACIÓN ANALÍTICA O INTELECTIVA” “…describiéndola tal solamente, no se les asignan el valor correspondiente a cada una de ellas, de manera fundamentada, explicando las razones del por qué les otorgan o no determinado valor A CADA UNA DE ELLAS” (sic), efectuando a continuación una transcripción del fundamento cuestionado, ubicado en la pág. 6 conforme afirma el recurrente.
Asimismo, cuestiona que similar situación ocurre con la prueba documental de cargo, numerales 8 al 12, las que no fueron analizadas individualmente y peor aún valoradas, exponiendo la debida motivación sobre las razones por las cuales les otorgan o no determinado valor.
Cita los Autos Supremos 220/06 de 11 de octubre y 099/2014-RRC de 7 de abril de 2014.
2) Con relación al segundo motivo de impugnación, en el que acusó falta de motivación en el “Auto de Vista de 13 de julio de 2016”, afirma que el Tribunal de apelación no reparó las vulneraciones en que incurrió el Tribunal de Sentencia que dictó sentencia absolutoria en base a una defectuosa valoración de la prueba e incurriendo en contradicción; puesto que, en su criterio ni la prueba documental ni la testifical demostraron la comisión del hecho delictivo que se le acusó por lo que “correspondía el pronunciamiento de sentencia absolutoria a su favor Beimar Cuellar y Joselito Sabene Justiniano, por existir duda razonable en el marco del principio in dubio pro reo, destacando que la Sentencia se basó en meras conjeturas y presunciones” (sic), reclamos que fueron desestimados por considerar que no eran ciertos señalando que la Sentencia cumplió con todas las exigencias previstas por ley y que no podía ingresar a verificar una posible mala valoración de la prueba; por cuanto, conllevaría a una revalorización de la misma, lo que está prohibido por ley.
Más adelante afirma que “…de la revisión de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Sentencia de Cobija se tiene que evidentemente carece de una adecuada fundamentación conforme las exigencias antes descritas, al resultar insuficiente la fundamentación fáctica, por cuanto no se efectuó una descripción clara, precisa y circunstanciada de los hechos establecidos como verdaderos, limitándose en el III Fundamentación fáctica considerando de la Sentencia (Fundamentación Jurídica), después de realizar un nuevo resumen de las declaraciones de los testigos de cargo y descargo (fundamentación descriptiva); a establecer, de manera poco clara y precisa que el Robo ocurrió con fuerza y violencia con la participación de María Sihuayro, quien sin embargo no pudo cometer sola el hecho, sino que tuvo la ayuda de la persona más cercana a ella con la fuerza suficiente para deschapar el candado y violentar las armellas de la puerta y voltear el muro de adobes” (sic), descripción fáctica que tilda de vaga; por cuanto, correspondía la descripción de los hechos estimados como probados, explicando cómo se produjo el hecho acusado, cuál la participación del imputado y cuáles las otras circunstancias también probadas que interesaban al hecho objeto de juicio, conforme la asignación del valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba. Al respecto, transcribe el “Acta de Registro de juicio oral Pag. 09…Pag. 31” (sic) con relación a la atestación de los imputados Dionel Novoa Manuyama y Joselito Sabene Justiniano.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, conforme a la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
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