Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 737/2017-RA
Sucre, 25 de septiembre de 2017
Expediente : Chuquisaca 22/2017
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Arturo Melendres Brito
Delito : Violación de Infante Niño Niña o Adolescente con Agravante
RESULTANDO
Por memorial presentado el 4 de agosto de 2017, cursante de fs. 319 a 324 vta., Arturo Melendres Brito, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 170/2017 de 20 de julio, de fs. 293 a 298, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el representante del Ministerio Público, Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Municipio de Monteagudo, Mario García Durán y Maribel Serrano contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación de Infante Niño, Niña o Adolescente con Agravante, previsto y sancionado por el art. 308 Bis con relación al art. 310 inc. g) del Código Penal (CP), con la modificación establecida en la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia (Ley 348 de 9 de marzo de 2013).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 02/2017 de 8 de marzo (fs. 240 a 248 vta.), el Tribunal Primero de Sentencia de Monteagudo del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Arturo Melendres Brito autor y culpable de la comisión del delito de Violación de Infante Niña, Niño o Adolescente previsto y sancionado por el art. 308 Bis del CP, imponiendo la pena de veinte años de presidio, con costas a favor del Estado y de los acusadores; asimismo, en resguardo y protección de la integridad física y psicológica de la menor víctima en aplicación de lo dispuesto por los arts. 60 y 61 de la Constitución Política del Estado (CPE), así como el art. 19 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos y la Convención Sobre Derechos del Menor en sus arts. 3 núm. 1) y 2); 4, 19 y 27, dispuso la notificación a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Monteagudo a objeto de que preste el apoyo y asistencia psicológica a la menor por el término de 6 meses a partir de su notificación.
b) Contra la referida Sentencia, el imputado Arturo Melendres Brito (fs. 259 a 261 vta.), interpuso recurso de apelación restringida, que previo memorial de subsanación (fs. 287 a 288 vta.), fue resuelto por Auto de Vista 170/2017 de 20 de julio, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
c) Por diligencia de 24 de julio de 2017 (fs. 310), mediante orden instruida fue notificado el recurrente con el referido Auto de Vista; y, el 4 de agosto del mismo año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:
Denuncia el recurrente vulneración del derecho y garantía al debido proceso en su elemento de fundamentación del Auto de Vista recurrido, vicio de incongruencia omisiva por falta de pronunciamiento que constituye defecto absoluto inconvalidable; manifiesta, que en su recurso de apelación restringida reclamó la defectuosa valoración y apreciación de la prueba producida en juicio alegando contradicción y que la misma se apartaba a de los principios de la sana crítica ya que: i) las declaraciones de Luddy Yara Cabrera Laguna, Zacarías Flores Mamani, Delcy Flores Landívar y Naybeth García Serrano; y, las pruebas documentales MP-PD-1 (informe circunstancial), MP-PD-11 (informe de entrevista complementaria), MP-DP-9 (certificado médico), serían contrarias; toda vez, que Luddy Yara Cabrera y Zacarías Flores no indicaron fecha alguna en el cual posiblemente hubiere ocurrido el hecho; Naybeth García Serrano indicó que conoció a su persona a sus 12 años de edad; Delcy Flores Landívar señaló que la menor le dijo que su padrastro la había violado a sus 11 años; así también, de la prueba documental MP-PD-1 indicó que el pastor de la iglesia, Zacarías Flores Mamani informó el presunto hecho de violación perpetrada en la menor por parte del padrastro, desde que la víctima tenía 11 años de edad; que la prueba signada como MP-PD-9 no indica en qué tiempo se produjo el desgarro del himen; la prueba MP-PD-11 realizada por la Lic. María Del Carmen Alarcón a la menor señaló que fue a la edad de 11 años; pruebas que establecen que la menor habría sido agredida sexualmente cuando tenía 11 años de edad; sin embargo, dichas pruebas también acreditarían que la menor conoció a su persona cuando tenía 12 años de edad; es decir, un año después de haber ocurrido los hechos, por lo que las pruebas le resultan contradictorias, existiendo defectuosa valoración de la prueba por existir error en la apreciación de la misma, ya que, de haberse efectuado una valoración de forma correcta por el Tribunal de Sentencia hubiere cambiado su situación jurídica, lo que vulnera su derecho al debido proceso en su elemento de la correcta valoración de la prueba y falta de fundamentación individual y conjunta de la prueba; extremos que afirma, fueron reclamados al Tribunal de alzada; sin embargo, el Auto de Vista en ningún momento le dio respuesta; ii) También reclamó que la propia Sentencia en su conclusión séptima dio por acreditado que la menor víctima fue agredida una sola vez, al cual por razón lógica acaeció que era cuando la menor tenía 11 años de edad; y, las demás fechas incluida la de 25 de noviembre de 2015 como la ocurrida por última vez, no acontecieron, puesto que, conforme la declaración de la menor recién conoció a su persona cuando tenía 12 años de edad; es decir, un año después de haber sido agredida sexualmente; aspecto, que denunció como defectuosa valoración de la prueba, habiendo palpable que la Sentencia contenía defectos absolutos; sin embargo, no fue objeto de respuesta por el Auto de Vista recurrido, limitándose a señalar que la supuesta contradicción no resulta evidente, aspecto que en nada responde a sus reclamos, al respecto invoca los Autos Supremos 194/2014-RA de 15 de mayo, 325/2012 de 12 de diciembre, 029/2014-RRC de 18 de febrero, 360/2012 de 28 de noviembre, que establecerían que un Tribunal de apelación brinde respuestas dentro de los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad, directrices establecidos en los Autos Supremos 12 de 30 de enero de
2012, “20 de 7 de febrero” y 171 de 9 de julio de 2012; no obstante, el Tribunal de apelación no habría resuelto los motivos de su apelación ya que no explicó por qué la prueba testifical y documental no sería contradictoria y no simplemente sostener que la contradicción no era evidente, cuando le resultan, palpablemente contradictorias, constituyendo defecto absoluto inconvalidable por vulneración al debido proceso en su elemento de la debida fundamentación y derecho a la tutela judicial efectiva por dejarlo en indefensión e indeterminación en su condición de recurrente.
También cita los Autos Supremos 103/2005 de 1 de abril, 87/2006 de 28 de marzo y 027/2010 de 3 de febrero, que establecerían que los Jueces de instancia y los de casación están obligados a revisar los procesos de oficio.
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