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TSJReiteradora

AS/0737/2018

Tribunal Supremo de Justicia
27 de julio de 2018CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades Procesales / Nulidad de oficio / No Procede

El recurrente de los tres argumentos expuestos en el Auto de Vista los dos primeros son relativos al fondo de la controversia y al ser considerados de esa naturaleza no podían sustentar una anulación del proceso, pues al ser medios de prueba o argumentos en cuanto a los requisitos de la aplicación d...

Proceso
RECURSO DE CASACION/ORDINARIO/REIVINDICACIÓN
Sala
Civil
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 737/2018

Fecha: 27 de julio de 2018

Expediente: LP-87-17-S

Partes: Juan Carlos Elías Viscarra. c/ José Willy Salvatierra Sejas, Elsa

Arozqueta de Salvatierra y otros.

Proceso: Reivindicación.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 295 a 306 formulado por José Willy Salvatierra Sejas y Elsa Arozqueta de Salvatierra y el recurso de casación de fs. 321 a 325 interpuesto por Juan Carlos Elías Viscarra contra el Auto de Vista Nº 168/2017 de 25 de mayo, cursante de fs. 291 a 293 vta., pronunciada por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso sobre reivindicación, seguido por Juan Carlos Elías Viscarra contra José Willy Salvatierra Sejas, Elsa Arozqueta de Salvatierra y otros, la concesión de fs. 339, la admisión de fs. 347 a 348 y todo lo inherente.

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Planteada la demanda de reivindicación por Juan Carlos Elías Viscarra, cursante de fs. 55 a 58, subsanada de fs. 72 a 74 vta., fue contestada negativamente por José Willy Salvatierra Sejas, Elsa Arozqueta de Salvatierra, Irving Giacomo Salvatierra Arosqueta, Yaskara Karen Salvatierra Arozqueta, quienes también plantearon demanda reconvencional sobre Usucapión decenal y pago de daños y perjuicios, que cursa de fs. 89 a 94 vta., subsanada de fs. 97 a 99, también opuso excepción perentoria de falsedad.

2. Por Auto Interlocutorio de 8 de octubre de 2014, (fs. 100 a101 vta.) se resolvió la excepción planteada por la parte demandada, declarándose improponible. El 31 de diciembre de 2015, el Juez Décimo Tercero de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, pronunció Sentencia Nº 450/2015 (fs. 242 a 245 vta.), declarando improbada la demanda de reivindicación más daños y perjuicios, probada en parte la demanda reconvencional en cuanto a la usucapión decenal, improbada respecto a los daños y perjuicios.

3. Apelada la Sentencia por el demandante Juan Carlos Elías Viscarra (fs. 249 a 256 vta.), el 25 de mayo de 2017, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 168/2017, que cursa de fs. 291 a 293 vta., que Anula obrados hasta fs. 241 vta., bajo el siguiente fundamento:

Con referencia a los puntos 1 y 3 el demandante el 21 de julio de 2014 (fs. 47), indico que “ante la existencia del compromiso de que la deuda iba a cancelarse con la entrega definitiva de los ambientes que ocupó, firmando la documentación correspondiente que acrediten titularidad, e continuado en el mismo haciendo incluso el papel de cuidador del inmueble que también era parte del compromiso, con características de contrato laboral, realizado en forma verbal…”, el Tribunal de Alzada indicó que el A quo considera que si bien los reconvenistas demuestran tener posesión del inmueble, empero para que prospere la usucapión no solo basta tener la posesión material o corporal del bien debiendo constar esa posesión con el corpus y animus establecidos en el art. 87 del Código Civil, este artículo a su vez refiere lo que debe entenderse por posesión, determinando como el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real. Mencionó también que una persona posee por si misma o por medio de otra que tiene la detentación de la cosa pudiendo ser inquilino, anticresista, usufructuario, cuidador o meros ocupantes quienes por su condición no ejercitan posesión por sí mismos, sino para el propietario quien resulta ser el verdadero poseedor del bien, así lo establece el art. 89 del Código Civil, “quien comenzó siendo detentador no puede adquirir la posesión mientras su título no se cambie, sea por causa proveniente de un tercero o por su propia oposición frente al poseedor por cuenta de quien detentaba la cosa alegando un derecho real”.

El cambio en el título, conocido como intervención de título, no basta con las manifestaciones de la voluntad, sino que la actitud debe consistir en hechos exteriores que implique una verdadera contradicción a los derechos del propietario de manera inequívoca, a tal efecto el plazo correrá desde el momento que se operó el cambio de título, hecho que debe ser observado por el A quo.

Asimismo no puede demandarse contra una persona que adquirió el bien inmueble en febrero del 2014, por no cumplir lo previsto por el art. 138 del Código Civil, tomando en cuenta que la usucapión debe ser presentada contra el propietario que tiene registrado su derecho propietario en derechos reales, hechos no considerados por el juez a momento de emitir sentencia.

En cuanto al punto 2 el Ad quem manifiestó que A quo debió observar que la demanda reconvencional toda vez que solo fue presentada por José Willy Salvatierra Sejas y Elsa Arozqueta de Salvatierra y no así por Irving Giacomo Salvatierra Arosqueta y Yaskara Karen Salvatierra Arozqueta, por lo que el A quo no debió declarar probada en parte la demanda.

Concluyó que la Sentencia debe ser congruente con la demanda y contrademanda, el Juez no tiene facultad de fallar ni iniciar un procedimiento, no puede resolver nada distinto o que este fuera de la demanda.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA

Recurso de casación de José Willy Salvatierra Sejas y Elsa Arozqueta de Salvatierra.

1. Acusó que el Tribunal de Alzada incurrió en pérdida de competencia citando los arts. 208, 209 y 212 del Código Procedimiento Civil incurriéndose en vicios que determinan la nulidad de la resolución dictada sin competencia, al no existir coherencia entre las fechas y los plazos, toda vez que el Auto de concesión de la apelación fue el 23 de marzo de 2016, el decreto de radicatoria de 18 de marzo de 2016, el decreto de sorteo de vocal el 13 de julio de 2016, la notificación a las partes con decreto de radicatoria el 3 de enero de 2017 y el Auto de Vista de 25 de mayo 2017, transcurriendo más de una año entre el decreto de radicatoria de fs. 284 hasta que se dicta resolución de 29 de mayo de 2017.

2. Indicó que el demandante (Juan Carlos Elías Viscarra) nunca entró en posesión del bien, en consecuencia nunca perdió la posesión, por ello, no cumple lo establecido en el art. 1453 del Código Civil, no pudiendo interponer la reivindicación, porque no hay el hecho sustancial que legitime su acción y pretensión, en todo caso si al actor le corresponde iniciar alguna acción debió hacerlo contra su madre y el vendedor, toda vez que ellos no salen a la evicción y saneamiento, al respecto cita el Auto Supremo Nº 60/2014.

3. Alegó que el demandante entra en incoherencia al pretender reivindicar y pide restitución, indicando que el Ad quem debió considerarlo, por ello falló en Sentencia declarando improbada la acción reivindicatoria, toda vez que la restitución del inmueble como lo plantea está precedida por la terminación del contrato de arrendamiento, ya que es obligación del arrendador regresar el bien inmueble a su dueño una vez se dé por terminado el contrato, por lo que el Tribunal de Alzada incurre en incorrecta apreciación de la norma y los hechos, disponiendo la anulación de obrados, causando daño al quedar despojados del bien que por derecho son titulares sino se daría paso a una estafa por que los dineros pagados no serían reembolsados como señala el art. 1453.I y III.

4. Mencionó que el Auto de Vista realizó una mala y parcializada interpretación de la carta notariada de fs. 47, que indica “…ante la existencia de un compromiso, que la deuda iba a cancelarse con la entrega definitiva de los ambientes que se ocupa, firmando la documentación correspondiente, que acrediten la titularidad del demandado, continuó en el mismo haciendo inclusive el papel de cuidadores”, acusó que el Ad quem no relaciona los hechos y la verdad material no considera el resto de las pruebas, olvida reconocer que existe un compromiso acordado al amparo de los arts. 450, 452, 463, 584 y sgtes. del Código Civil, que dio lugar a la entrega del bien inmueble a los demandados y el desembolso de dinero de su parte; luego desconocen que les entregaron el inmueble, objeto de la transferencia, indicó que dicha entrega fue como parte del compromiso y contrato de compra venta, cumpliéndose lo que disponen los arts. 87 y 88 del Código Civil.

5. Indicó también que las documentales como el certificado de fs. 156, facturas de fs. 157, 162 a 166, documento de citación emitido por las autoridades de vivienda de fs. 158 o 159, informe policial de fs. 160, todos ellos demuestran la posesión del inmueble y que se comportan como propietarios, así lo reconocen los documentos descritos, las declaraciones testificales, al igual que la inspección que establecieron que la posesión del inmueble por parte de la familia Salvatierra Arozqueta es pública, no tuvo interrupciones y es pacífica desde 1988.

De la respuesta del recurso de casación de Juan Carlos Elías Viscarra.

En cuanto al primer agravio, sostiene que no existió pérdida de competencia porque desde la fecha del sorteo del 16 de mayo de 2017 el Ad quem emitió el Auto de Vista el 25 de mayo de 2017, dentro el plazo establecido por el art. 264 del Código Procesal Civil, en cuanto a que transcurrió más de un año, refiere que es imposible emitir Autos de Vista o Autos Supremos en un plazo breve, empero a efectos de la pérdida de competencia se debe computar el plazo desde la fecha del sorteo del proceso.

2. En cuanto a las cartas notariadas expone que el recurrente José Willy Salvatierra desde el momento en que se solicitó la desocupación del inmueble, confesó extrajudicialmente que ingresó como cuidador por acuerdo verbal de trabajo con los ex propietarios del inmueble, demostrándose que los demandados son detentadores, por lo que, el agravio indicado no tiene sustento legal; describe que también en la respuesta negativa a la demanda de fs. 89-94 confesaron ser detentadores, con el agregado que por el cuidado del inmueble se pagaría un emolumento independiente. Faltan a la verdad cuando indican de sus anteriores propietarios Juan Viscarra Loredo y Felicidad Azucena Salvatierra de Viscarra, les hubieran transferido el inmueble, toda vez que tenían conocimiento que la propiedad fue objeto de remate judicial el año 2002 y que se adjudicó Juan Ojopi Melgar, que fue inscrito en Derechos Reales el 22 de diciembre de 2008, transfiriéndosele el inmueble el 2014, los demandados al margen de ser cuidadores no poseyeron el inmueble en forma pacífica e ininterrumpida por más de 10 años, toda vez que sabían el cambio de titularidad de los propietarios, por lo que debían solicitar al Juez del proceso ejecutivo antes del remate judicial el pago de su crédito, por lo que el agravio referente a una valoración de las pruebas no es evidente.

3. Arguyó que una vez que adquirió el inmueble el cual se encuentra registrado en las oficinas de Derechos Reales, antes de iniciar la presente acción mediante cartas notariadas solicitó la devolución del inmueble, porque se encontraban en la propiedad como simples detentadores, ante la negativa de los recurrentes en la respuesta a las cartas notariadas, confesaron ser cuidadores.

4. Con referencia al art. 138 del Código Civil no transcurrieron los diez años, toda vez que el inmueble lo adquirió en febrero del 2014, y su posesión anterior es desechada por la confesión que hace en la carta notariada de 23 de julio de 2014 (fs. 50), arguye no tener ninguna obligación de asumir obligaciones económicas de terceros, asimismo indicó que tenían conocimiento del proceso ejecutivo y podían reclamar en esa instancia sus adeudos.

Solicitan se declare infundado el recurso de casación.

Recurso de casación planteado por Juan Carlos Elías Viscarra.

En el fondo.

Acusó que la decisión de anular obrados y disponer que el Juez inferior pronuncie nueva Sentencia observando la fundamentación jurídica y marco legal, no es correcta, porque si se llegó a la conclusión que la parte demandada (reconvenista) no demostró su pretensión de usucapión decenal, correspondía revocar la Sentencia y dar lugar a la reivindicación, respetando el verdadero alcance del art. 138 del Código Civil.

Alegó respecto a la garantía del debido proceso consagrada en el art. 115 de la Constitución Política del Estado, que dispone en forma taxativa que toda persona tiene derecho a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones indebidas.

Arguyo que el principio de eficiencia e inmediatez consagradas en los numerales 8 y 10 del art. 30 de la Ley del Órgano judicial, correspondía dar curso a los agravios invocados de parte del demandante en el recurso de apelación.

Por lo que solicita se case el Auto de Vista dando lugar a la reivindicación con daños y perjuicios.

De la respuesta al recurso de casación (José Willy Salvatierra Sejas y Elsa Arozqueta de Salvatierra).

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PRINCIPIOS QUE RIGEN LAS NULIDADES PROCESALES/La nulidad procesal concurre cuando se genera un vicio de procedimiento insubsanable, conforme a los principios que rigen las nulidades procesales.

Datos del proceso

Demandante
Juan Carlos Elías Viscarra.
Demandado
José Willy Salvatierra Sejas, Elsa
Proceso
RECURSO DE CASACION/ORDINARIO/REIVINDICACIÓN
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo N° 169/2013 de 12 de abril en virtud a los cual diremos: Principio de especificidad o legalidad.- Este principio se encuentra previsto por el artículo 105.I del Código Procesal Civil, en virtud a él "no hay nulidad sin ley específica que la establezca" (pas de nullité sans texte). Esto quiere decir que para declarar una nulidad procesal, el Juez ha de estar autorizado expresamente por un texto legal, que contemple la causal de invalidez del acto. Sin embargo, este principio no debe ser aplicado de manera restringida, pues, resulta virtualmente imposible que el legislador pudiera prever todos los posibles casos o situaciones que ameriten la nulidad en forma expresa, y siguiendo esa orientación la doctrina ha ampliado este principio con la introducción de una serie de complementos, a través de los cuales se deja al Juez cierto margen de libertad para apreciar las normas que integran el debido proceso, tomando en cuenta los demás principios que rigen en materia de nulidades procesales, así como los presupuestos procesales necesarios para integrar debidamente la relación jurídico-procesal. Principio de finalidad del acto.- Partiremos señalando que este principio se encuentra íntimamente relacionado con el de especificidad o legalidad, pues en virtud a este, habrá lugar a la declaratoria de nulidad si el acto procesal no cumplió con la finalidad específica por la que fue emanada, y en contraposición a lo señalado, en el caso de que el acto procesal, así sea defectuoso, cumplió con su finalidad, no procederá la sanción de la nulidad. Principio de Conservación.- Este principio da a entender que en caso de que exista duda debe mantenerse la validez del acto, esto en virtud a que se debe dar continuidad y efectos a los actos jurídicos sin importar el vicio que expongan, siempre y cuando, la nulidad no sea de tal importancia que lesione la calidad misma del acto. Principio de Trascendencia.- Si bien resulta evidente que el alejamiento de las formas procesales ocasiona la nulidad o invalidez del acto procesal, empero esta mera desviación no puede conducir a la declaración de nulidad, razón por la cual se debe tener presente que para la procedencia de una nulidad tiene que haber un perjuicio cierto e irreparable, pues no hay nulidad sin daño o perjuicio “pas de nullite sans grieg”, es decir que previamente a declarar la nulidad se debe tener presente el perjuicio real que se ocasionó al justiciable con el alejamiento de las formas prescritas. Y como decía Eduardo J. Couture: "… No existe impugnación de Nulidad, en ninguna de sus formas, sino existe un interés lesionado que reclame protección. La anulación por anulación no vale". Principio de Convalidación.- Partiremos señalando que convalidar significa confirmar, revalidar; en esa lógica, cuando se corrobora la verdad, certeza o probabilidad de una cosa, se está confirmando. De esta manera, este principio refiere que una persona que es parte del proceso o es tercero interviniente puede convalidar el acto viciado, dejando pasar las oportunidades señaladas por ley para impugnar el mismo (preclusión); en otras palabras, si la parte que se creyere perjudicada omite deducir la nulidad de manera oportuna, vale decir en su primera actuación, este hecho refleja la convalidación de dicho actuado, pues con ese proceder dota al mismo de plena eficacia jurídica, a esta convalidación en doctrina se denomina convalidación por conformidad o pasividad que se interpreta como aquiescencia frente al acto irregular; por lo expuesto se deduce que la convalidación se constituye como un elemento saneador para los actos de nulidad. Principio de preclusión.- Concordante con el principio de convalidación tenemos al principio de preclusión también denominado principio de Eventualidad que está basado en la pérdida o extinción de una facultad o potestad procesal, encontrando su fundamento en el orden consecutivo del proceso, es decir, en la especial disposición en que deben desarrollarse los actos procesales. A este efecto recurrimos al Dr. Pedro J. Barsallo que refiere sobre el principio de preclusión que: “En síntesis la vigencia de este principio en el proceso, hace que el mismo reparte el ejercicio de la actividad de las partes y del Tribunal, dentro de las fases y periodos, de manera que determinados actos procesales deben corresponder necesariamente a determinados momentos, fuera de los cuales no pueden ser efectuados y de ejecutarse carecen totalmente de eficacia”. De ello se establece que el proceso consta de una serie de fases o etapas en las cuales han de realizarse determinados actos, por lo que una vez concluida la fase procesal, las partes no pueden realizar dichos actos y de realizarlos carecerán de eficacia, surgiendo así una consecuencia negativa traducida en la pérdida o extinción del poder procesal involucrado, pues se entenderá que el principio de preclusión opera para todas las partes.

Tribunal Supremo de Justicia27 de julio de 2018AS/0737/2018Fuente oficial