Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 737
Sucre, 2 de diciembre de 2019
Expediente : 142/2019-S
Demandante : Emilda Ortega Téllez
Demandado : Gobierno Autónomo Municipal de Sucre
Proceso : Reincorporación
Distrito : Chuquisaca
Magistrado relator : Dr. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación en la forma y el fondo de fs. 360 a 365, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Sucre, representado por el Alcalde Iván Jorge Arciénega Collazos, a través de Hugo Ampuero Orozco, contra el Auto de Vista N° 182/2019 de 29 de marzo, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Chuquisaca, de fs. 349 a 352, dentro del proceso de reincorporación interpuesto por Emilda Ortega Téllez contra la entidad municipal recurrente; el memorial de respuesta de fs. 367 a 369; el Auto N° 248/2019 de 25 de abril de 2019 (fs. 370), que concedió el recurso; el Auto de 29 de abril de 2019 (fs. 377), por el que se admitió el recurso de casación interpuesto; los antecedentes procesales; y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO.
Sentencia.
El Juez del Trabajo y Seguridad Social Segundo de la ciudad de Sucre, emitió la Sentencia N° 21/18 de 23 de mayo de 2018, de fs. 319 vta. a 322; declarando probada la demanda de fs. 24 a 26, sin costas; disponiendo la reincorporación de Emilda Ortega Téllez, al cargo de Técnico Administrativo, dependiente de la Oficialía Mayor Técnica del GAM de Sucre.
Auto de Vista.
En conocimiento de la Sentencia, el GAM de Sucre, interpuso recurso de apelación de fs. 326 a 329; resuelto por el Auto de Vista N° 182/2019 de 29 de marzo, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Chuquisaca, de fs. 349 a 352, confirmó la Sentencia emitida en primera instancia; sin costas ni costos.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Notificado con el Auto de Vista, el GAM de Sucre, formuló recurso de casación en la forma y en el fondo, argumentando lo siguiente:
En la forma.
Alega que se ha incurrido en errónea “aplicación e interpretación” del art. 150 del Código Procesal del Trabajo (CPT), pues la carga de la prueba no sólo incumbe al demandado, sino también a quien demanda; incurriéndose en errónea valoración de la prueba y error de derecho, respecto de la aplicación de esa norma, al haberse cercenado una parte principal de las resoluciones, cual es la valoración de las pruebas de descargo, como los Contratos Individuales de Trabajo a plazo fijo Nros. 1065/2010, 282/2011, 1148/2012, 1799/2012, 475/2013, 135/2014, 1367/2014, 553/2015 con adenda 553/2015, 811/2016; 1132/2016, 2005/2016 y el contrato Nº 910/2017, con vigencia hasta el 29 de diciembre de 2017; todos con fecha de conclusión definida; pues la demandante como “profesional III - administradora”, dependiente de la Secretaría Municipal de Infraestructura Pública del GAM de Sucre; por lo cual, se encuentra dentro de la excepción prevista en el art. 1-II núm. 5 de la Ley Nº 321 de 18 de diciembre de 2012.
En el fondo.
Afirma que el Tribunal de alzada, incurrió en error de derecho en cuanto a la aplicación de esta norma al tratarse de una funcionaria que no es permanente, sino eventual/provisoria de libre nombramiento; y en error de hecho, porque se partió de premisas fácticas erradas y falsas, porque se omitió considerar las pruebas presentadas en el curso del proceso, que tienen el valor previsto por los arts. 1289 y 1296 del Código Civil (CC), omitiendo considerar la prueba de descargo, respecto de los arts. 233 de la Constitución Política del Estado (CPE), 1 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo (DRLGT), 2 del D.S. Nº 8125 de 30 de octubre de 1967 y 5 inc. c) del Estatuto del Funcionario Público (EFP), que identifican a los servidores públicos, que éstos no se encuentran regulados por la Ley General del Trabajo.
Por ello, considera que al haberse aplicado al caso los arts. 1 y 2 de la Ley Nº 321, considerando a la actora sujeta a las previsiones de la Ley General del Trabajo, se ha vulnerado el debido proceso por incorrecta aplicación de estas disposiciones; pues realizando una interpretación literal, sistemática y teleológica de estas normas, se prevé que se incorporaron, sin carácter retroactivo, al ámbito de la aplicación de la Ley General del Trabajo, a los trabajadores asalariados permanentes, norma que es de aplicación preferente por ser especial; empero en el caso, contrastando los hechos y las normas citadas, se advierte una ausencia de motivación para aplicarlas, porque la demandante no es una servidora pública permanente; sino profesional, evidenciando vulneración al debido proceso, citando jurisprudencia sobre el particular.
Petitorio.
Solicitó que se conceda su recurso, para que este Tribunal, ANULE obrados hasta que la juez se inhiba del conocimiento de la causa y en caso de ingresar el fondo, se CASE el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo se declare IMPROBADA la demanda.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
Expuestos así los argumentos del recurso de casación, se pasa a resolver el recurso, con las siguientes consideraciones:
Doctrina aplicable al caso:
Derecho a la estabilidad laboral: estructura normativa en la legislación nacional.
La Constitución Política del Estado, consagra el derecho al trabajo como un derecho fundamental, tal es así que el Art. 48-II, establece: "Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”.
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