Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y
ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 737/2019
Sucre, 29 de noviembre de 2019
Expediente: SC-CA.SAII-PTS. 171/2019
Distrito: Potosí
Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar
VISTOS: Los recursos de casación en el fondo de fojas 806 a 809 el primero, deducido por Jorge V. Lora Benavides, en representación legal de la Empresa KZ Minerals Bolivia S.A., en virtud del Testimonio de Poder N° 880/2010, otorgado ante la Notaría de Fe Pública N° 3, correspondiente al Distrito Judicial de Potosí, a cargo de Héctor J. Martínez Barrios (fojas 59 a 68 y vuelta); y de fojas 814 a 818 y vuelta el segundo, interpuesto en parte, que incluye contestación al recurso de la empresa demandada, opuesto por Víctor Choque Talavera, dejando constancia que lo hace sin revocar el Testimonio de Poder N° 466/2015, otorgado en favor de Waldo Moscoso Cortes y Luis Castellón Apaza, ante la Notaría de Fe Pública N° 10, correspondiente al Distrito Judicial de Potosí, a cargo de Luis F. Canaviri C., dentro del proceso social por pago de beneficios sociales y derechos laborales seguido por Víctor Choque Talavera contra la Empresa KZ Minerals Bolivia S.A., la respuesta de la empresa demandada de fojas 821 a 822, el Auto de 23 de abril de 2019 que concedió los recursos (fojas 823 a 824), el Auto N° 170/2019-A de 21 de mayo que admitió los recursos (fojas 832 y vuelta), los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I:
I.1.- ANTECEDENTES DEL PROCESO.
I.1.1.- SENTENCIA.
Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza de Partido Primera de Trabajo, Seguridad Social, Administrativa, Coactiva Fiscal y Tributaria de Potosí, emitió la Sentencia N° 40/2017 de 25 de mayo (fojas 764 a 772), declarando PROBADA EN PARTE la demanda de fojas 48 a 52 y vuelta, y PROBADA EN PARTE la excepción de pago documentado opuesta por la empresa demandada a través del memorial de fojas 81 a 84.
En consecuencia, ordenó a la Empresa KZ Minerals Bolivia S.A. que deberá pagar a favor del actor, por concepto de beneficios sociales y derechos laborales, el monto total de la liquidación que a continuación se detalla:
Sueldo promedio indemnizable Bs. 20.300,00
Tiempo de trabajo: 4 años y 11 días
Indemnización: Bs. 81.811,00
Desahucio: Bs. 60.900,00
Aguinaldo (2013 y 2014): Bs. 40.600,00
Segundo aguinaldo (2013 y 2014): Bs. 40.600,00
Vacaciones 2014 (10,5 días): Bs. 7.105,00
Repos. Bono de antigüedad (2013 y 2014): Bs. 5.184,00
SUB TOTAL 1 Bs. 236.200,00
Menos pago documentado: Bs. 58.457,00
TOTAL Bs. 177.743,00
Dispuso adicionalmente que la multa del 30% por incumplimiento de pago oportuno y el mantenimiento de valor respecto de los derechos laborales, deberá ser calculado y actualizado conforme dispone el parágrafo I del artículo 9 del Decreto Supremo N° 28699 de 1 de mayo de 2006, en ejecución de sentencia. Con costas.
I.1.2.- AUTO DE VISTA.
En grado de apelación, deducida por la empresa demandada, por Auto de Vista Nº 04/2019 de 3 de diciembre de 2018 (fojas 800 a 804), la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, CONFIRMÓ la sentencia apelada (fojas 764 a 772), con la modificación que corresponde al no pago oportuno de los aguinaldos de las gestiones 2013 y 2014, con la multa correspondiente, debiendo procederse a su cancelación en el doble de su cuantía. Con costas.
I.2.- RECURSO DE CASACIÓN.
Que, del referido auto de vista, Jorge V. Lora Benavides, en representación de la empresa demandada, y Víctor Choque Talavera, demandante, interpusieron los recursos de casación de fojas 806 a 809 y de fojas 814 a 818 y vuelta, respectivamente.
I.2.1.- ARGUMENTOS DE LOS RECURSOS.
Los recurrentes expresaron los siguientes argumentos:
I.2.1.1.- PRIMER RECURSO.
a) Acusó error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba, además de omisión de valoración de la confesión judicial provocada, lo que según afirma el recurrente, vulnera el inciso h) del artículo 3, así como los artículos 150, 151, 154, 159, 167 y 169 del Código Procesal del Trabajo.
El objeto de impugnación en este punto, se encuentra referido a que el demandante, según su propia confesión, en el período comprendido entre 2013 y 2014, trabajó como consultor y no estaba sometido a una jornada de trabajo.
b) Señaló en este punto, que la empresa demandada no justificó la manera en que concluyó la relación laboral, manifestando que una vez más se incurrió en infracción del inciso h) del artículo 3, así como del artículo 150, ambos del Código Procesal del Trabajo; que las declaraciones testificales son coincidentes al señalar que fue el demandante el que puso fin a la relación laboral, hecho que no fue adecuadamente apreciado y valorado, por lo que el tribunal de apelación incurrió en violación del artículo 169 del Código Procesal del Trabajo.
c) Manifestó que el tribunal de alzada incurrió en error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba, sustentando su fundamento en una sola declaración, lo que no se ajusta a lo que dispone el artículo 169 del Código Procesal del Trabajo; que además, esa declaración fue desvirtuada por la declaración del propio demandante.
d) Argumentó que del mismo modo se produjo error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba, en relación con las solicitudes de vacación presentadas por el demandante entre el 20 de diciembre de 2010 y el 12 de diciembre de 2012; que en este sentido, dichas vacaciones corresponden al período de una relación laboral que jamás se negó, pero que varios meses luego de concluida la misma, se acordó un contrato de consultoría, lo que se prueba con las papeletas de egreso de caja, cancelando sus honorarios con descuento de los impuestos de ley y que tampoco consta registro de control de asistencia.
Expresó que lo anterior significa la vulneración del artículo 167 del Código Procesal Civil, ya que el propio demandante en su confesión provocada, aseveró bajo juramento, que era consultor.
Afirmó que los cuatro conceptos por los que recurre de casación en el fondo, son causales de casación al tenor de lo dispuesto por el artículo 271 del Código Procesal Civil.
A continuación, manifestó que las infracciones en las que incurrió el tribunal de alzada al pronunciar la resolución impugnada, constituyen vulneración del debido proceso en sus elementos del derecho a la defensa y a la seguridad jurídica, citando al respecto la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 39/2012 de 26 de marzo.
I.2.1.2. – PETITORIO.
Concluyó el memorial solicitando a este Supremo Tribunal de Justicia, emita resolución casando el Auto de Vista N° 04/2019 de 3 de diciembre de 2018. Sea con costas.
I.2.2.1.- SEGUNDO RECURSO.
Este recurso fue deducido en parte, argumentando que el auto de vista impugnado confirmó la sentencia de primera instancia, “…sin lugar a su revocatoria e incorporación de este concepto en beneficio de mi persona.” El beneficio a que hace referencia, es la prima anual correspondiente a la gestión 2014.
Manifestó que se produjo la vulneración del parágrafo II del artículo 48 y el parágrafo II del artículo 49, ambos de la Constitución Política del Estado; agregó que del mismo modo se vulneraron, el parágrafo I del artículo 4 del Decreto Supremo N° 28699, el artículo 57 de la Ley General del Trabajo, modificado por el artículo 3 de la Ley de 11 de junio de 1947 y el artículo 27 del Decreto Supremo N° 3691 de 3 de abril de 1954.
Sostuvo que no es necesario un dictamen de auditoría externa como exige el artículo 15 del Decreto Supremo N° 24067 de 10 de julio de 1995; que “…correspondía disponer el pago de la prima, que ha fue (sic) declarado por la juez a quo, pero que inexplicablemente no fue incorporada (sic) en la liquidación.”
Hizo referencia al privilegio, inembargabilidad e imprescriptibilidad de los derechos sociales según dispone el artículo 48 de la Constitución Política del Estado; citó asimismo, el Auto Supremo N° 329/2018 de 6 de julio, alegando que el pago de la prima anual constituye una obligación del empleador.
I.2.2.2. – PETITORIO.
Concluyó el memorial solicitando a este Supremo Tribunal de Justicia, case parcialmente el auto de vista impugnado y deliberando en el fondo, disponga el pago de la prima anual correspondiente a la gestión 2014, aplicando las leyes conculcadas, con costas y costos.
I.3.- CONTESTACIÓN DE AMBOS RECURRENTES.
Víctor Choque Talavera (demandante), mediante memorial de fojas 814 a 818 y vuelta, previa interposición de su recurso de casación parcial en el fondo, contestó al recurso deducido por la Empresa KZ Minerals Bolivia S.A. como demandada (fojas 806 a 809), argumentando que dicho recurso no demostró la existencia de violación a disposiciones laborales, menos aún a derechos fundamentales, por lo que considera que deberá ser declarado infundado.
Por memorial de fojas 821 a 822, Jorge V. Lora Benavides, en representación de la empresa demandada, respondió al recurso deducido por el demandante, alegando que el pago de la prima anual se encuentra condicionado a la existencia de utilidades y de un dictamen de auditoría; que el demandante sabe y conoce que se trata de un beneficio que no fue pagado a ninguno de los trabajadores de la empresa, por lo que su solicitud raya en lo ilegal e injusto.
CONSIDERANDO II:
II.1.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.
Que así expuestos los argumentos de los recursos de casación de fojas 806 a 809 y de fojas 814 a 818 y vuelta, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:
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