Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 737/2020-RA
Sucre, 23 de noviembre de 2020
Expediente : Tarija 9/2020
Parte Acusadora : Ministerio Público, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia representado por Ciro Benitez Ortiz
Parte Imputada : Romario Fernández Martínez y Mario Moncada Miranda
Delito : Violación con Agravante
RESULTANDO
Por memorial presentado el 29 de octubre de 2020, cursante de fs. 1554 a 1573 Romario Fernández Martínez, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 13/2020 de 14 de septiembre, de fs. 1524 a 1530 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia representado por Ciro Benitez Ortiz contra Mario Moncada Miranda y el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación con Agravante, previsto y sancionado por los arts. 308 y 310 incs. a), c), d) y h) del Código Penal (CP), modificado por la Ley 348.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Por Sentencia 04/2019 de 24 de enero (fs. 1438 a 1450 vta.), el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Romario Fernández Martínez autor de la comisión del delito de Violación Agravada, previsto y sancionado por el art. 308 incs. a), c), d) y h) en relación al art. 20 del CP, modificado por la Ley 348, imponiendo la pena de veinticinco años de presidio, además del pago de costas al Estado y el resarcimiento civil a la víctima, en relación a Mario Moncada Miranda fue absuelto de la comisión del delito endilgado.
Contra la referida Sentencia, Ciro Benitez Ortiz en representación de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia (fs. 1456 a 1459 vta.) y el imputado Romario Fernández Martínez (fs. 1465 a 1490 vta.), y la representante del Ministerio Público (fs. 1497 a 1499 vta.) interpusieron recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 13/2020 de 14 de septiembre, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró sin lugar los recursos planteados; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada con costas y daños a calificarse en Sentencia.
Por diligencia de 22 de octubre de 2020 (fs. 1531), el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado; y, el 29 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
La parte recurrente advierte que en apelación denunció el defecto de sentencia comprendido en el art. 370 núm. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP); sin embargo, el Tribunal de alzada realizó una indebida fundamentación, teniendo en cuenta que el Tribunal de juicio no efectuó una correcta subsunción del hecho al tipo penal, menos concurrieron los elementos del tipo penal, careciendo de una correcta fundamentación jurídica, pues ningún elemento probatorio ni el diagnóstico forense demostraron el acceso carnal o penetración en la víctima, menos el empleo de violencia alguna, incidiendo también en que no se encontró perfil genético del recurrente en ninguna de las evidencias de la víctima, si bien existe dicha perfil en uno de los co-acusados ello no representa la culpabilidad de quien recurre teniendo en cuenta el informe de la perito Elizabeth Alcala, debiendo considerar de la misma manera las declaraciones y los hechos acaecidos “…pues mi persona el día del hecho desde la mañana me encontraba con los coacusados, pues teníamos un campeonato de futsal en el barrio Juan Pablo II, que posteriormente dormimos toda la tarde hasta la noche, para finalmente ir a comer pollo, es decir que todo un día conviví con mis amigos, circunstancias que evidentemente se deben de tomar en cuenta, pues he allí el por qué se encontró perfil genético en una de las prendas de vestir de uno de los coacusados…” (sic), de la escasa fundamentación el Tribunal no realizó una correcta adecuación del hecho y la conducta al tipo penal de Violación agravada, sin explicar el nexo causal sobre el impetrante.
En ese sentido el Tribunal de alzada emitió un escaso fundamento con relación a la denuncia expuesta, sin pronunciarse sobre el fondo del asunto sin considerar que el Tribunal de juicio aplicó erróneamente los arts. 308 y 310 del CP, careciendo de tipicidad por ser insuficiente en sus elementos materiales frente a las normas y valoración del tipo, debiendo tener en cuenta los Autos Supremos 431 de 11 de octubre de 2006, 132/2015-RRC-L de 27 de marzo y 124/2014 de 10 de mayo, el primero referido a la descripción del delito para la realización de proceso de subsunción y la correcta aplicación de la ley sustantiva, el segundo referido a la tipicidad, la legalidad y lex escripta que deben contener las resoluciones o fallos judiciales y el tercero relacionado a la tipicidad y la calificación de los hechos al tipo penal.
El recurrente arguye, que en apelación denunció la errónea aplicación de la Ley Adjetiva en relación al art. 370 núm. 4) del CPP, pues el Tribunal de alzada refirió que la parte apelante no indicó que pruebas fueron introducidas ilegalmente, aspecto que no resulta coherente con el fallo emitido en sentencia condenando con elementos sin tener certeza o indicios de rasgo de violencia o acceso carnal a la víctima, además de haber declaraciones y pruebas que demuestran que la parte recurrente se retiró del lugar antes del acaecimiento de los hechos, teniendo por lo tanto que la sentencia carece de respaldo documental objetivo, afectando las garantías constitucionales.
Denuncia la parte recurrente, que el Tribunal de alzada a tiempo de considerar el defecto de Sentencia previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP, no ejerció su labor de control de la Sentencia, pues no se consideró la testifical de Fabián Rueda, que incide sobre la no participación en los hechos por parte de quien recurre, pues si bien se compartieron bebidas alcohólicas la parte impetrante se retiró del lugar antes de la agresión sexual, teniendo por lo tanto la inexistencia del nexo causal conforme a lo relatado, teniendo además que no se encontraron rastros o vestigio alguno de ADN en las muestras obtenidas de la víctima a diferencia de los coacusados quienes aceptaron su culpabilidad y sometido a procesos abreviados, y que de manera coincidente se tiene dicha afirmación y corroboración de las testificales del tío de la víctima Elías Vilacahua y las pericias de la Lic. Mónica Núñez y Daniela Sarmiento, asimismo si bien la prueba MP-43 tiene certeza con relación a que se encontró ADN del impetrante en la chaqueta de Juan Filmar, pues dicho fluido podría circunscribirse a sudor, saliva, u otro ello conforme a lo manifestado con anterioridad en sentido de haber estado ambos por más de un día en circunstancias explicadas, conforme a dicha situación por ningún medio probatorios se ha demostrado la participación en el delito endilgado, teniendo por lo tanto que el Tribunal de alzada no ha rebatido ni analizado la denuncia expuesta teniendo por lo tanto una escasa fundamentación en el Auto de Vista, afectando el debido proceso y la presunción de inocencia conforme a los arts. 115.II y 116.I de la Constitución Política del Estado (CPE), además del art. 124 del CPP, teniendo en cuenta que el Tribunal de apelación no realiza el control de la Sentencia a pesar que esta no expresó los motivos de hecho y de derecho y el valor asignado a cada elemento de prueba de manera correcta y subjetiva, entendiendo que no se fundamentó debidamente sobre el delito inserto en el art. 308 segundo párrafo del CP, pues no se describió concretamente los datos probatorios para determinar no solo la tipicidad sino la culpabilidad, verificando la irracionalidad de la conclusión arribada por los Vocales para confirmar la Sentencia, debiendo tener presente los Autos Supremos 65/2012-RRC de 19 de abril, 479 de 8 de diciembre de 2005, 282/2014-RRC de 27 de junio y 424/2013 de 13 de septiembre, además de las Sentencias Constitucionales 0447/2011-R y 359/2011-R, referidos a que los Jueces o Tribunales deben emitir sus fallos debidamente fundamentados y comprender un fundamento descriptivo, fáctico, analítico o intelectivo y jurídico, teniendo además los criterios de la sana crítica y la premisa de los arts. 359, 360 núm. 3) y 124 del CPP.
Asimismo, en apelación restringida se denunció la defectuosa valoración probatoria, habiendo merecido por parte del Tribual de alzada una fundamentación sin contar con un valor positivo o negativo de la prueba asignada por el Tribunal de juicio, pues entre cuestiones no demostradas se evidencia: “1.- NO SE DEMOSTRO QUE MI PERSONA HAYA ejercido violencia psicológica, física, intimidación, amedrentamiento, o amenaza alguna A LA VICTIMA, 2.- NO SE DEMOSTRO que mi persona haya ocasionado lesiones corporales que afectaron la integridad de la victima, 3).- NO SE DEMOSTRO que mi persona estuviera presente en el lugar del hecho, cuando se realizó la agresión sexual a la victima, 4.- NO SE DEMOSTRO de ninguna manera el acceso carnal.., 5.- NO SE DEMOSTRO en lo absoluto, la penetración, anal, vaginal u oral, 6.- NO SE DEMOSTRO a través de ninguna Pericia, que se haya encontrado ADN o perfil genético correspondiente a mi persona, dentro de las muestras obtenidas de la víctima o regiones genitales de la victima”, conforme a ello no existe prueba que vincule la conducta del acusado dentro del hecho y el delito de Violación Agravada, teniendo en cuenta la declaración testifical de Elías Vilacahua Muñoz en su condición de tío de la víctima, quien aseveró la presencia de cuatro sujetos y cinco con el novio de la víctima, sin embargo, esta última manifestó que uno de ellos se había retirado del lugar, dicha incidencia hace presente la no concurrencia en el lugar del hecho a quien recurre y lo mismo es corroborado por la Lic. Mónica Núñez Condori, además de la realización de la aprensión de los coacusados por parte de personeros de la policía sin tener en dicho cometido al impetrante, pues el único elemento probatorio que acreditaría dicha participación está basado en las pruebas M-16, E-16 y M-26; empero, dicha circunstancia ya fue abordada con anterioridad en sentido de haber explicado por qué se encontró perfil genético del impetrante en una de las prendas de otro co-acusado y que no puede ser el único elemento para acreditar la participación en el cometido hecho aludido, debiendo considerar que el Auto de Vista impugnado resulta contrario al entendimiento asumido en los Autos Supremos 131 de 31 de enero de 2007, 176/2013-RRC de 24 de junio, 384 de 26 de septiembre de 2005 y 164/2012, referidos al deber del juez o Tribunal de valorar las pruebas conforme al razonamiento lógico y la sana crítica y dar el valor correspondiente a efectos de emitir criterio sobre la responsabilidad o no del acusado y al no tener certeza debiera aplicarse el indubio pro reo en beneficio del imputado, y lo propio con relación al Tribunal de alzada de ejercer control de legalidad y logicidad respecto al fallo emitido por el Juez o Tribunal de juicio, para que de acuerdo a dicho control emita resolución debidamente motivada y fundamentada, conforme a los arts. 124 y 398 del CPP.
Asimismo, cita los Autos Supremos 131 de 31 de enero de 2007, 345/2015-RRC de 3 de junio, 339 de 1 de julio de 2010, 431 de 11 de octubre de 2006, 132/2015-RRC-L de 27 de marzo, 124/2014 de 10 de mayo, 65/2012-RRC de 19 de abril, 479 de 8 de diciembre de 2005, 282/2014-RRC de 27 de junio, 176/2013-RRC de 24 de junio, 161/2012 de 17 de julio, 176/2010 de 26 de abril, 309/2013 de 24 de octubre, 424/2013 de 13 de septiembre, 351/2013 de 19 de agosto y 167/2012 de 4 de julio, además de las Sentencias Constitucionales 0447/2011-R y 359/2011-R.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
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