Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 737/2021-RRC
Sucre, 01 de septiembre de 2021
Expediente : Cochabamba 35/2019
Parte Acusadora : Ministerio Público, Valeriano Palle Vida y Lourdes Álvarez Claros
Parte Acusada : Domingo Cuadros Soliz
Delito : Violación de infante, niña, niño o adolescente
Magistrada Relatora: : María Cristina Díaz Sosa
RESULTANDO
Por memorial presentado el 25 de julio de 2019, cursante de fs. 377 a 381 vta., Domingo Cuadros Soliz, impugna el Auto de Vista 47/2019 de 12 de abril, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Valeriano Palle Vida y Lourdes Alvarez Claros en contra del recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación de infante, niña, niño o adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis en relación al art. 310 2) y 7) del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO.
Por Sentencia 15/2011 de 4 de mayo (fs. 265 a 271), el Tribunal de Sentencia Primero del Distrito Judicial de Cochabamba, declaró a Domingo Cuadros Soliz, autor y culpable de la comisión del delito de Violación a Infante, niña, niño y/o adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis con relación al art. 310 2) y 7) del CP, imponiendo la condena de veinticinco años de presidio, sin derecho a indulto, más el pago de costas a favor del Estado y de la víctima.
Contra la mencionada Sentencia, el acusado Domingo Cuadros Soliz, interpone recurso de apelación restringida (fs. 282 a 287), que fue resuelto por Auto de Vista 47/2019 de 12 de abril, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la sentencia apelada.
I.1.1. Motivos del recurso de casación.
Del recurso de casación y del Auto Supremo 147/2021-RA de 12 de abril, se extrae el siguiente motivo a ser analizado en la presente Resolución, sobre el cual este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
El recurrente refiere que el Auto de Vista no se pronunció respecto a su agravio concerniente al Auto Interlocutorio que declaró improbada la excepción de falta de acción, aspecto incidental que cuestionó a tiempo de formular la apelación restringida; sin embargo, no fue resuelta por el Tribunal de Alzada, omisión que vulnera sus derechos a la impugnación y al debido proceso, al constituir defecto absoluto; se admitió el motivo por flexibilización.
Que ante el agravio concerniente a que la sentencia se basó en hechos inexistentes o nó acreditados o en valoración defectuosa de la prueba; el Auto de Vista avaló la Sentencia, no considerando que a) Los testigos de descargo manifestaron que su persona jamás demostró actitud extraña hacia menores de edad, las maestras declararon que su persona frecuentaba el colegio demostrando siempre buena conducta; b) Si su persona hubiera estado acostumbrado a esas acciones el lugar indicado sería el colegio o la zona donde vive; sin embargo, siempre vivió dentro de marcos de moralidad, tiene 9 hijos y bastantes nietos, lo que no permite estar involucrado en actos de inmoralidad, además, de su condición de persona de la tercera edad, y su delicado estado de salud; c) La prueba literal de cargo favoreció directamente a las víctimas, no dándole la opción de una imprecisión cronológica en tiempo y espacio de los hechos que configuran el delito de Violación Agravada, no existiendo hechos probados, aspecto admitido en la Sentencia y avalado por el Tribunal de alzada; ; d) Existe una imprecisión cronológica en tiempo y espacio de los hechos que configuran el delito de Violación Agravada, no existiendo hechos probados, aspecto admitido en la Sentencia y avalado por el Tribunal de alzada; y, e) NO existe nexo causal jurídico que vincule a su persona con el hecho acusado, evidenciándose en la Sentencia la ausencia de los elementos del delito, omisión que vulnera el debido proceso, admitido el motivo vía.
I.1.2. Petitorio.
El recurrente solicita que conforme al art. 419 del CPP, se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado, disponiendo que el mismo Tribunal dicte una nueva Resolución, de acuerdo a la doctrina legal que se establezca.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 147/2021-RA de 12 de abril, cursante de fs. 482 a 485, este Tribunal admitió el recurso formulado por el recurrente, para su análisis de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Mediante Sentencia 15/2011 de 4 de mayo, el Tribunal de Sentencia Primero del Distrito Judicial de Cochabamba, pronunció sentencia condenatoria en contra de la recurrente bajo los siguientes argumentos en parte pertinente:
Que los hechos que se declaran probados reúnen todos los elementos constitutivos del tipo penal de Violación de niño, niña o adolescente habida cuenta de que existió el acceso carnal prohibido por la ley penal, con la penetración del pene del imputado en el orificio vaginal de cada una de las niñas víctimas, hecho que incuestionablemente fue con violencia e intimidación, que provocó en ambas víctimas una absoluta incapacidad de resistencia aprovechada por el imputado, conducta que se agrava por el hecho incuestionable de que éste tiene la condición de persona mayor, con cierto grado de autoridad que su edad genera para las niñas, consiguientemente en situación ventajosa, dada la asimetría entre el agresor y sus dos víctimas, niñas de cinco a diez años de edad.
II.2. Del recurso de apelación del acusado
Notificado el acusado con la sentencia, interpuso recurso de apelación restringida, bajo el siguiente fundamento relacionado con el motivo casacional admitido: a) Que de manera incorrecta se negó la excepción de falta de acción interpuesta en juicio oral b) Denuncia como agravio defectuosa valoración de la prueba en Sentencia.
II.4. Del Auto de Vista ahora impugnado
Como consecuencia del referido Auto Supremo, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz por Auto de Vista 47 de 12 de abril de 2020, declaró admisible e improcedente el recurso de apelación interpuesto por el acusado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada bajo los siguientes argumentos, relacionados con el motivo casacional:
En relación al planteamiento de la excepción de Falta de Acción, el Tribunal de alzada señala que de la lectura del Acta de Audiencia de Juicio Oral, desarrollado en fecha 28 de abril de 2011, ante el Tribunal de Sentencia 1ro, se puede observar que la defensa interpuso la excepción referida, resuelta mediante un Auto Interlocutorio, que declaró improbada la referida excepción de falta de acción; resolución susceptible de apelación incidental y que en audiencia el recurrente no hizo la reserva respectiva.
En relación a la denuncia como agravio de defectuosa valoración de la prueba el Tribunal refiere: “el apelante alega la existencia de una defectuosa valoración de la prueba, no puede pretender que el Tribunal de alzada revalorice las pruebas que se produjeron en el juicio oral y menos aún las cuestiones de hecho debatidas en el mismo, como equivocadamente solicita la parte, sino que tienen que atacar la logicidad de la Sentencia impugnada en lo que atañe a la actividad probatoria y su relación con la vulneración de las reglas de la sana crítica racional; en mérito a ello se debe tomar el análisis del Tribunal Supremo de Justicia que no puede ser suplido por el Tribunal de Alzada, toda vez que, se advierte que la parte apelante sólo expone su propio análisis y criterio respecto al proceso intelectual de valoración de la prueba relacionada con la subsunción del hecho acusado a la conducta desplegada del imputado, sin que se haya fundamentado los agravios conforme a la doctrina legal aplicables, de qué manera se quebrantaron las reglas de la lógica, en la labor de valoración como elemento de la sana crítica; por lo que se tiene que el Tribunal Ad quo si realizó una valoración intelectiva del conjunto de la prueba, bajo las reglas de la sana crítica racional careciendo de mérito alguno la apelación realizada”.
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