Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 737/2022
Fecha: 05 de octubre de 2022
Expediente: CH–60–22–S.
Partes: Marcelino Rojas Ckuno c/ Eleuteria Campos Carvajal.
Proceso: Cumplimiento de obligación.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 298 a 301 vta., interpuesto por Eleuteria Campos Carvajal contra el Auto de Vista N° 221/2022 de 13 de julio, cursante de fs. 291 a 292 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso ordinario de cumplimiento de obligación, seguido por Marcelino Rojas Ckuno contra la recurrente, la contestación de fs. 306 a 307; el Auto de concesión de 18 de agosto de 2022, a fs. 308, el Auto Supremo de Admisión N° 42/2022-RA de 02 de septiembre de fs. 314 a 315, todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Marcelino Rojas Ckuno, por memorial de fs. 48 a 50, inició proceso ordinario de cumplimiento de obligación contra Eleuteria Campos Carvajal, quien una vez citada contestó de forma negativa a la demanda, de fs. 97 a 99; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 58/2022 de 8 de abril, cursante de fs. 268 vta. a 271 vta., por la que la Juez Público Civil y Comercial 5° de la ciudad de Sucre, declaró PROBADA la demanda de cumplimiento de obligación, disponiendo que la demandada proceda con la devolución de un total de Bs. 49.818,00 (Cuarenta y nueve mil ochocientos dieciocho 00/100 bolivianos) por concepto de devolución de asistencia familiar, mudas de ropa y víveres, más interés del 6% anual desde la citación con la demanda e IMPROBADA en cuanto a los daños y perjuicios.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Eleuteria Campos Carvajal, según memorial cursante de fs. 273 a 274 vta., dio lugar a que la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista N° 221/2022 de 13 de julio, corriente de fs. 291 a 292 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia de 08 de abril de 2022 de fs. 268 vta. a 271 vta., en base a los siguientes fundamentos:
a) En cuanto a la vulneración de los principios contenidos en los arts. 30 num. 6) de la Ley del Órgano Judicial, 115.II, 178.I y 180.I de la Constitución Política del Estado, por una incorrecta interpretación del art. 124 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, esta disposición prevé el pago de daños y perjuicios cuando se hubiera obrado de mala fe y en el presente caso la pretensión accesoria de pago de daños y perjuicios fue declarada improbada, no siendo exigible la demostración de la mala fe para la procedencia de la pretensión principal de devolución de asistencia familiar.
b) Sobre el pago de interés del 6% anual a partir de la fecha de citación con la demanda, conforme al art. 118 inc. 3) del Código Procesal Civil concordante con los arts. 347, 410, 412 del Código Civil, que establecen el pago de los intereses legales en caso de pretensiones personales sobre el cumplimiento de obligaciones pecuniarias, aunque no se hubiera acreditado ningún daño, no siendo necesaria su estipulación mediante contrato como arguyó la recurrente.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Eleuteria Campos Carvajal, según escrito de fs. 298 a 301 vta. que se analiza a continuación.
CONSIDERANDO II:
CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Eleuteria Campos Carvajal, se observa que, en lo trascendental de dicho medio de impugnación, acusó:
Incorrecta y restringida interpretación del art. 124 de la Ley N° 603, respecto a la mala fe, acomodada a los intereses del demandante, por asignar un significado copulativo a la mala fe solo relacionado con los daños y perjuicios, cuando lo correcto es que forma parte de toda la oración en su conjunto, a este efecto se debió recurrir a una interpretación histórica o de las normas jurídicas anteriores.
En lo relativo al pago del 6% de interés anual, el Auto de Vista incurre en una inadecuada fundamentación, pues el art. 118 num.3) no tiene correlación con los arts. 410, 412 y 347 del Código Procesal Civil; añadiendo que la eventualidad de la devolución de la asistencia familiar se limita a la restitución, sin que le sea aplicable el pago de intereses por no haberse pactado de forma convencional, vulnerando los principios de imparcialidad, seguridad jurídica y probidad.
Fundamentos por los cuales la recurrente solicitó la emisión de un Auto Supremo que “CASE el presente recurso ordinario interpuesto, disponiendo que el judex a-quem, emita nuevo Auto de Vista en donde se tome en cuenta que se ha hecho una interpretación sesgada…” (sic).
De la respuesta al recurso de casación.
Marcelino Rojas Ckuno, contestó al recurso de casación, por escrito de fs. 306 a 307, señalando:
Con relación al art. 124 de la Ley N° 603, la norma establece que quien percibió indebidamente la asistencia familiar, está obligado a su devolución, siendo por ello una obligación expresamente establecida por ley.
Fue la demandada quien a sabiendas que durante el periodo de embarazo mantuvo relaciones sentimentales y sexuales con otra persona, aspecto que fue ocultado de forma maliciosa con la finalidad de atribuirle la paternidad, extremo que fue desvirtuado a través de la prueba científica.
La mala fe no debe ser confundida con el dolo, en este proceso no se debe demostrar el dolo sino únicamente la mala fe, que ya fue motivo de análisis.
La Sentencia sobre la impugnación de paternidad fue pronunciada el 30 de enero de 2019, sin embargo, de mala fe la demandada continuó cobrando la asistencia familiar los meses de febrero, marzo y abril de 2019, a pesar de tener conocimiento que ya no correspondía su cobro.
Conforme al art. 23 de la Ley N° 603 “La procedencia de la negación de maternidad o de paternidad, o de la impugnación de filiación extingue todo efecto jurídico personal y patrimonial…”.
En cuanto al interés legal del 6% anual, la pretensión de este proceso no se orienta al cobro de una obligación contraída contractualmente, sino a la devolución de una asistencia familiar percibida indebidamente.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. El pago de lo indebido.
Mostrando 33 de 66 parrafos.