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TSJ

AS/0737/2022-RA

Tribunal Supremo de Justicia
18 de julio de 2022Penal
Proceso
Homicidio, Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 737/2022-RA

Sucre, 18 de julio de 2022

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Oruro 57/2022

I. DATOS GENERALES

Por memorial presentado el 14 de marzo de 2022, cursante de fs. 191 a 196 vta., Lucio Mamani Alavi interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 7/2022 de 25 de enero, cursante de fs. 183 a 186, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Tomás Arias Alejo en su contra, por la presunta comisión del delito de Homicidio, Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito, previsto y sancionado por el art. 261 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 44/2019 de 4 de septiembre (fs. 158 a 163), la Juez de Sentencia Penal N° 2 del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Lucio Mamani Alavi, autor y culpable del delito de Homicidio, Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito, previsto y sancionado por el art. 261 con relación al art. 20 del CP, imponiendo la pena privativa de libertad de tres (3) años, con costas y pago de responsabilidad civil a favor del Estado y de la acusación particular y/o víctima a ser averiguables en ejecución de sentencia.

II.2. Apelación restringida.

Contra la mencionada Sentencia, el imputado Lucio Mamani Alavi formuló recurso de apelación restringida (fs. 168 y vta.), resuelto mediante el Auto de Vista 7/2022 de 25 de enero, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró procedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó en el fondo la Sentencia apelada, con la modificación en la pena a dos (2) años de reclusión. Además, dispuso que lo demás debía cumplirse lo dispuesto en la Sentencia apelada, asimismo en cuanto a la solicitud de gracia procesal, debía ser solicitada en el origen.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Denuncia que el Auto de Vista impugnado no cuenta con una debida fundamentación, aspecto que provoca la inobservancia del art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y constituye defecto absoluto previsto en el art. 169 núm. 3) del citado Código, causal sobreviniente y generada a momento del procedimiento del Auto de Vista impugnado y describiendo la importancia y cita de jurisprudencia constitucional sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, expresa que “en los de materia, esta falta de fundamentación no solo se la advierte en la forma de resolver el conflicto jurídico penal a través de la sentencia en cuanto al fondo del proceso, ejercitada por el juzgador A quo” (sic), sino esencialmente por los Vocales al resolver el recurso de apelación restringida interpuesto.

Continúa señalando que, desde esa perspectiva, el proceso de control en el recurso de apelación a partir de los agravios expresados en el recurso de apelación en general, y en particular en la apelación restringida, debe ser coherente, objetivo y particularmente, completo y claro, no siendo admisible, en el marco de la tolerancia de lo anotado, que el Tribunal de Alzada, omita considerar todos y cada uno de los argumentos del recurso que son revisados en alzada o bien, exprese argumentos que no condicen con los agravios expresados.

El Auto de Vista impugnado, en su parte considerativa realiza un análisis de los agravios denunciados, respaldando en su fundamentación con sentencias constitucionales, llegando a establecer con meridiana claridad la insuficiente fundamentación, referida a la escasa razón expuesta siendo que básicamente debe existir un mínimo de motivación, atendiendo las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente fundamentada.

Refiere que, de una revisión de la Sentencia, se tiene que es una resolución insuficiente, por cuanto no cuenta con la debida motivación de las razones por las que impuso la máxima de la pena establecida en la primera parte del art. 261 del CP, pero sin especificar de manera lógica el porqué de su determinación, cuando la Juez debió precisar que la dosimetría penal o imposición de la pena, debe ser previa observancia de los arts. 37 y 38 del CP; es decir, tomar en cuenta el grado de culpabilidad del imputado, su personalidad, la gravedad y las circunstancias del delito, la conducta del imputado (anterior, durante y después del hecho), tomar conocimiento directo de la víctima y su participación en el hecho.

Continúa expresando que, la misma exigencia de motivar las decisiones judiciales sobre los aspectos cuestionados, otorgándole motivación propia por parte del Órgano Judicial que resuelve el recurso interpuesto, es una exigencia constitucional y legal inherente al derecho al debido proceso, cuya inexistencia genera un defecto absoluto por falta de fundamentación; la respuesta judicial correcta y adecuada a los agravios expresados en un recurso judicial debe contener una explicación lógica realizada para llegar a determinada conclusión acerca de todos y cada uno de los agravios expresados, que es determinante conforme a la doctrina legal aplicable analizada y ausente en el Auto de Vista impugnado, no pudiendo perderse de vista que, la debida motivación es una garantía esencial que forma parte del debido proceso.

Señala que, en el juicio oral se abrió para el juzgamiento de los ilícitos de Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito, art. 261 primera parte del CP, que establece la penalidad de reclusión de uno (1) a tres (3) años, por lo que no fundamentó y motivó todos los requisitos de la imposición de la máxima de la pena, “en consecuencia, la denuncia del recurrente con relación a este motivo resulta evidente” (sic), por lo que debió dar curso a su petitorio y en el fondo, anular la Sentencia 44/2019, así como el juicio y se disponga la reposición del juicio mediante otro Tribunal, pero de manera contradictoria y sin hacer una fundamentación adecuada y explicar de manera clara, en la parte resolutiva confirma la citada Sentencia.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el Caso Barreto Leiva Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de noviembre de 2009 sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona” (sic); teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Debe agregarse que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Tomás Arias Alejo
Demandado
Lucio Mamani Alavi
Proceso
Homicidio, Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito
Tribunal Supremo de Justicia18 de julio de 2022AS/0737/2022-RAFuente oficial