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TSJ

AS/0737/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
26 de junio de 2023Penal
Proceso
Asesinato en grado de complicidad y Porte Ilegal de Arma de Fuego
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 737/2023-RA

Sucre, 26 de junio de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Santa Cruz 143/2023

I. DATOS GENERALES

Por memoriales de casación presentados el 10, 13 y 25 de enero de 2023 respectivamente, Holbein Jesús Saavedra Salvatierra (1807 a 1812), Gary Ichazo Jungerman (1824 a 1828) y Clebeonir Miguel Fontes de Almeida (1845 a 1851) impugna el Auto de Vista 118 de 4 de agosto de 2022, de fs. 1788 a 1792, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido en contra de los recurrentes por el Ministerio Público, Venus Peinado Melgar y Jorge Santa Rosa Vaca, por la presunta comisión del delito de Asesinato en grado de complicidad y Porte Ilegal de Arma de Fuego, previstos y sancionados por los arts. 252 incs. 2), 3) y 4) y el 141 quinter del Código Penal (CP), respectivamente.

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 30/2022 de 30 de marzo (fs. 1673 a 1701 vta.), el Tribunal de Sentencia Penal Doceavo de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Holbein Jesús Saavedra Salvatierra autor y culpable del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 inc. 2) y 3) del CP, imponiendo la pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto; asimismo, absuelto de culpa y pena del Delito de Asociación Delictuosa, previsto y sancionado por el art. 132 del CP.

Igualmente, el Tribunal de Sentencia Penal Doceavo de la Capital declaró a Gary Ichazo Jungerman autor y culpable de los delitos de Asesinato y Porte o Portación Ilicita de Armas de Fuego, previstos y sancionados por los arts. 252 inc. 3) y 4) y 141 quinter en relación al art. 20 todos del CP, imponiéndole la pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto, y absuelto de culpa y pena del Delito de Asociación Delictuosa, previsto y sancionado por el art. 132 del CP.

Finalmente, declaró a Clebeonir Miguel Fontes de Almeida culpable del delito de Asesinato en grado de Complicidad, previsto y sancionado por el art. 252 inc. 3) y 4) en relación al 23 del CP, imponiendo la pena de quince años de presidio; y, absuelto de los delitos de Asociación Delictuosa y Porte o Portación de Armas de Fuego, previstos y sancionados en los arts. 132 y 141 en relación al 20 del CP.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, Gary Ichazo Jungerman (1706 a 1713), Holbein Jesus Saavedra Salvatierra (1716 a 1721 vta.) y Clebeonir Miguel Fontes de Almeidas (1733 a 1739), formularon recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 118 de 4 de agosto de 2022, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisibles e improcedentes los recursos planteados; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

III.1. Recurso de Holbein Jesús Saavedra Salvatierra.

Refiere que, el Tribunal de alzada en relación al agravio denunciado en apelación restringida, respecto al defecto de Sentencia contenido en el art. 370 núm. 1) Código de Procedimiento Penal (CPP), inobservancia o errónea aplicación de la Ley Sustantiva, no respondió de manera expresa ni completa, incumpliendo con los requisitos de una resolución debidamente fundamentada conforme exigen los arts. 124 y 398 del CPP, esto en razón a que el fundamento realizado por el Tribunal de apelación no precisa la norma erróneamente aplicada, constituyéndose en un argumento evasivo que vulnera el derecho al debido proceso, invocando como precedentes contradictorios los Autos Supremos 399/2014-RRC de 19 de agosto, 172/2012-RRC de 24 de julio y 533/2022-RRC de 7 de junio.

Alega que, el Tribunal de alzada a través del considerando V del Auto de Vista recurrido, al resolver el agravio denunciado en apelación restringida, respecto al defecto en el que incurre la Sentencia de falta de fundamentación o que ésta sea insuficiente o contradictoria, establecido en el art. 370 núm. 5) del CPP, no respondió de forma expresa ni completa, incumpliendo con los requisitos que debe de contener una resolución debidamente fundamentada, transgrediendo los arts. 124 y 398 del CPP; ya que, el fundamento emitido por el Tribunal de apelación no precisó la norma sustantiva erróneamente aplicada, constituyéndose en un argumento evasivo, por lo que se vulnera el derecho al debido proceso, invocando como precedentes contradictorios los Autos Supremos 724/2004 de 26 de noviembre, 123/2012 de 23 de junio y 135/2013-RRC de 20 de mayo.

Alega que la Sentencia incurre en valoración defectuosa de la prueba, defecto establecido en el art. 370 núm. 6) en relación al art. 124 del CPP; toda vez, que el Tribunal de Sentencia al momento de valorar las pruebas incumplió con las exigencias establecidas en el art. 173 del CPP, en relación a las pruebas de descargo respecto a la sana crítica, ya que no se fundamenta ni justifica el por qué se otorga determinado valor, en base a la apreciación conjunta y armónica de todas las pruebas esenciales producidas, como las declaraciones testificales de María Soledad Peinado, Venus Silenia Santa Rosa Peinado y Luis Alberto Jacinto Silili, vale decir que la fundamentación emitida por el Tribunal de Sentencia solo realiza una descripción de las pruebas judicializadas sin especificar la valoración que le otorga a cada una de las pruebas de manera integral, vulnerando el principio de presunción de inocencia establecido en el art. 116 de la Constitución Política del Estado (CPE); aspectos que el recurrente refiere que fueron denunciados en apelación restringida y que el Tribunal de apelación no da respuesta y desconoce el agravio reclamado, invocando como precedentes contradictorios los Autos Supremos 438/2005 de 15 de octubre, 223/2007 de 28 de marzo, 88/2008 de 18 de junio y 14/2013-RRC de 6 febrero.

III.2. Recurso de Gary Ichazo Jungerman.

Alega que, el Auto de Vista recurrido adolece de falta de fundamentación fáctica, intelectiva, valorativa, carente de razonabilidad jurídica, falta de motivación y congruencia; toda vez, que el Auto de Vista no responde los agravios denunciados en apelación restringida, respecto a los defectos en los que incurre la Sentencia, establecidos en el art. 370 núm. 1) y 5) del CPP; toda vez, que el Auto de Vista solo realiza argumentaciones genéricas e imprecisas al no individualizar los agravios denunciados, limitándose a realizar una fundamentación retórica, carente de razonabilidad, careciendo de razonamiento intelectivo, apartándose de la obligación contenida en el art. 398 del CPP, vulnerando el debido proceso en su componente del derecho de seguridad jurídica, derecho a la defensa y vulnerando lo establecido en el art. 124 del CPP, aludiendo que el Tribunal de alzada no ha establecido mediante una motivación y fundamentación, que justifique dar por bien hecho la Sentencia apelada, invocando como precedente contradictorio el Auto Supremo 368/2012 de 5 de diciembre.

Refiere que el Tribunal de apelación no se pronunció respecto al agravio denunciado en apelación restringida en el que incurre la Sentencia relativo a la errónea valoración de la prueba, establecido en el art. 370 núm. 5) del CPP, omitiendo cumplir con la obligación de realizar el control de valoración de la prueba y ejercer el control de convencionalidad y constitucionalidad, limitándose a precisar que la Sentencia cumple con las normas jurídicas indicadas y que contiene los motivos de hecho y de derecho en los que basa su decisión, invocando como precedentes contradictorios los Autos Supremos 161/2012-RRC de 17 de julio y 11/2013-RRC de 6 de febrero de 2013.

Alude que el Auto de Vista recurrido incurre en defecto absoluto, establecido en el art. 169 núm. 3) del CPP, ya que omite pronunciarse respecto a la errónea aplicación de la Ley Sustantiva ni pronunciarse respecto a la condena que el Tribunal de Sentencia le impone al recurrente en relación al delito de Asesinato establecido en el art. 252 núm. 2), 3) y 4) del CP, invocando como precedente contradictorio el Auto Supremo 368/2012 de 5 de diciembre.

III.3. Recurso de Clebeonir Miguel Fontes de Almeida.

El recurrente alega que el Auto de Vista recurrido vulnera derechos y garantías constitucionales como el debido proceso y presunción de inocencia; toda vez que, el Auto de Vista carece de fundamentación y motivación respecto a los agravios denunciados en apelación restringida, sobre los defectos en los que incurre la Sentencia de falta de fundamentación, basa su decisión en elementos no incorporados conforme a procedimiento y valoración defectuosa de la prueba, invocando como precedentes contradictorios los Autos Supremos 49/2012 de 16 de marzo, 239/2012 de 3 de octubre y 67/2013-RRC de 11 de marzo.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”; teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Debe agregarse que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

En correspondencia con los supuestos de flexibilización de los requisitos para la presentación del recurso de casación, coexisten los siguientes supuestos que permiten la apertura excepcional de la competencia de este Tribunal de Justicia para la admisibilidad de los recursos de casación:

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público,Venus Peinado Melgar y Jorge Santa Rosa Vaca
Demandado
Holbein Jesús Saavedra Salvatierra,Gary Ichazo Jungerman,Clebeonir Miguel Fontes de Almeida
Proceso
Asesinato en grado de complicidad y Porte Ilegal de Arma de Fuego
Tribunal Supremo de Justicia26 de junio de 2023AS/0737/2023-RAFuente oficial