Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CIVIL
Auto Supremo: 0737/2026
Fecha: 28 de mayo de 2026
Expediente: PT-17-26-S5
Partes: Héctor Raúl Vargas Santi, Maya Naomi Vargas Ayllon, Mabel de los Remedios Ayllon Orozco de Huanca, Colomba Esther Ayllon Orozco, Rolando Hugo Ayllon Orozco y Lewis Sergio Ayllon Orozco c/ Edgar Orozco Gallo, Lilian Martha Orozco Gallo, Miriam Victoria Orozco de Báez, Nancy Genoveva Orozco Gallo de López, Rosario Irene Orozco Gallo, Ruth Epifania Orozco Gallo, Daisy Adelaida Orozco Gallo, Jennifer Melissa Orozco Gallo y Efraín Freddy Orozco Ramirez.
Proceso: Mejor derecho propietario.
Distrito: Potosi.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 599 a 603, interpuesto por Edgar
Orozco Gallo, Lilian Martha Orozco Gallo, Miriam Victoria Orozco de Báez, Nancy
Genoveva Orozco Gallo de López, Rosario Irene Orozco Gallo, Ruth Epifania Orozco
Gallo, Daisy Adelaida Orozco Gallo, Jennifer Melissa Orozco Gallo y Efraín Freddy
Orozco Ramirez, contra el Auto de Vista N 019/2026 de 12 de febrero, corriente
de fs. 589 a 597, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y
Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del
proceso ordinario de mejor derecho propietario, seguido por Héctor Raúl Vargas
Santi, Maya Naomi Vargas Ayllon, Mabel de los Remedios Ayllon Orozco de Huanca,
Colomba Esther Ayllon Orozco, Rolando Hugo Ayllon Orozco y Lewis Sergio Ayllon
Orozco contra los recurrentes; la contestación de fs. 606 a 608; el Auto de
concesión N040/2026 de 17 de marzo de 2026, visible a fs. 609; el Auto Supremo
de admisión N 431/2026 de 16 de abril obrante de fs. 614 a 616; y todo lo
inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO 1:
ANTECEDENTES DEL PROCESO .
1. Héctor Raúl Vargas Santi, Maya Naomi Vargas Ayllon, Mabel de los Remedios
Ayllon Orozco de Huanca, Colomba Esther Ayllon Orozco, Rolando Hugo Ayllon
Orozco y Lewis Sergio Ayllon Orozco, por memorial de demanda cursante de fs. 100
a l03 vta., promovieron el proceso ordinario de mejor derecho propietario contra
Edgar Orozco Gallo, Lilian Martha Orozco Gallo, Miriam Victoria Orozco de Báez,
Nancy Genoveva Orozco Gallo de López, Rosario Irene Orozco Gallo, Ruth Epifania Orozco Gallo, Daisy Adelaida Orozco Gallo, Jennifer Melissa Orozco Gallo y Efraín Freddy Orozco Ramírez, quienes una vez citados, según escrito visible de fs. 241 a 247 vta., se apersonaron, contestaron de manera negativa, plantearon incidente de nulidad y reconvinieron por mejor derecho propietario; pretensiones que merecieron, el Auto de 08 de septiembre de 2023, obrante de fs. 256 a 259, que rechazó el incidente planteado, por Auto de 13 de septiembre de 2023 obrante a fs.
262 vta., se declaró por no presentada la demanda reconvencional; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N 034/2023 de 09 de noviembre, cursante de fs. 538 a 553 vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial N 1 de la ciudad Tupiza - Potosí declaró IMPROBADA la demanda ordinaria de mejor derecho propietario interpuesta; en consecuencia, declaró el mejor derecho propietario de la parte demandada respecto del inmueble registrado en el Folio Real con Matrícula Computarizada N 5.08.1.01.0006845, asiento A-1, con una superficie de 1 ha., y 5538 m2. Con costas y costos.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Héctor Raúl Vargas Santi, Maya Naomi Vargas Ayllon, Mabel de los Remedios Ayllon Orozco de Huanca, Colomba Esther Ayllon Orozco, Rolando Hugo Ayllon Orozco y Lewis Sergio Ayllon Orozco, según escrito de fs. 570 a 572 vta., originó que la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí emita el Auto de Vista N 019/2026 de 12 de febrero, corriente de fs. 589 a 597, que REVOCÓ la Sentencia apelada y se declaró PROBADA la demanda principal de mejor derecho propietario, en base a los siguientes argumentos:
- Estableció que el derecho propietario de los demandantes tiene origen en la división y partición voluntaria de bienes de Manuel Félix Orozco Aranibar, registrada en Derechos Reales mediante Partida N 123 de 20 de noviembre de 1959, antecedente dominial común del cual emergen los títulos de ambas partes.
- Determinó que Felicidad Orozco de Ayllón transfirió válidamente el Lote N 2 de la propiedad Peña Agujereada a favor de los demandantes mediante Escritura Pública N 208/1978, inscrita en Derechos Reales el 25 de agosto de 1978, registro que permanece vigente al no existir prueba de su cancelación o nulidad.
- Señaló que, si bien Raúl Orozco Ayarde obtuvo posteriormente la consolidación agraria de la totalidad del predio mediante Resolución Suprema N 200231 de 28 de julio de 1985 y Título Ejecutorial registrado en Derechos Reales en 1990, dicho antecedente no eliminó ni canceló el registro anterior de los demandantes.
- Precisó que existe una superposición de derechos propietarios sobre el mismo
inmueble, encontrándose acreditada la coexistencia de dos títulos válidos y publicitados en Derechos Reales, circunstancia corroborada mediante la inspección judicial y la prueba pericial producida en el proceso.
- Consideró que los derechos de ambas partes provienen de un antecedente dominial común, constituido por la partición hereditaria registrada en 1959, razón por la cual correspondía aplicar los criterios desarrollados para la resolución de conflictos de mejor derecho propietario.
- Concluyó que el registro de los demandantes, inscrito el 25 de agosto de 1978, goza de prioridad temporal respecto al registro de los demandados, inscrito el 8 de agosto de 2000, resultando aplicable la regla de preferencia prevista por el art.
1545 del Código Civil.
- Observó que la Sentencia incurrió en contradicción al reconocer la existencia y validez del título de los demandantes como hecho probado y, simultáneamente, sostener que no se había acreditado la vigencia de dicho derecho propietario.
- Añadió que Raúl Orozco Ayarde, después de haber promovido inicialmente la consolidación agraria en favor de todos los copropietarios, obtuvo posteriormente la consolidación exclusiva a su favor sobre la totalidad del predio, conducta que fue analizada bajo la teoría de los actos propios.
- Finalmente, concluyó que la valoración efectuada por el Juez de primera instancia respecto de los antecedentes dominiales y la prioridad registral fue incorrecta, correspondiendo reconocer el mejor derecho propietario de los demandantes sobre el Lote N 2 de la propiedad Pera Agujereada, con una superficie de 2.705,68 m2.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Edgar Orozco Gallo, Lilian Martha Orozco Gallo, Miriam Victoria Orozco de Báez, Nancy Genoveva Orozco Gallo de López, Rosario Irene Orozco Gallo, Ruth Epifania Orozco Gallo, Daisy Adelaida Orozco Gallo, Jennifer Melissa Orozco Gallo y Efraín Freddy Orozco Ramirez representado por Henry Pérez Oxa, según escrito corriente de fs. 599 a 603, recurso que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
1. Los recurrentes en el recurso de casación acusaron:
a) Que el Auto de Vista realizó una incorrecta apreciación del Título Ejecutorial N 014888 y de la Resolución Suprema N 200231 de 28 de julio de 1985, desconociendo su valor jurídico, legitimidad, fuerza vinculante y autoridad de cosa juzgada. Sostuvieron que dichas actuaciones agrarias consolidaron el derecho
propietario de Raúl Orozco Ayarde sobre la totalidad del predio denominado Peña Agujereada, por lo que la jurisdicción ordinaria no podía revisar, modificar ni desconocer los efectos de una decisión agraria firme, protegida por los arts. 68 y 77 de la Ley INRA.
b) Que, el Tribunal de alzada omitió considerar que la consolidación del derecho propietario a favor de Raúl Orozco Ayarde se sustentó en el principio de que el trabajo constituye la fuente de adquisición y conservación de la propiedad agraria, previsto por el art. 166 de la Constitución Política del Estado de 1967 y el art. 397 de la Constitución vigente. En ese marco, señalaron que Raúl Orozco Ayarde fue quien ejerció la posesión, explotación y trabajo efectivo sobre el predio, situación que posteriormente continuaron sus herederos, mientras que los demandantes nunca habrían ejercido posesión material sobre el inmueble.
c) Denunciaron vulneración de los derechos a la propiedad privada, seguridad jurídica, función social de la propiedad y debido proceso, argumentando que el Auto de Vista desconoció los efectos jurídicos de la Resolución Suprema N 200231 y del Título Ejecutorial N 014888, generando incertidumbre respecto a un derecho propietario que consideran consolidado de manera definitiva sobre la propiedad Peña Agujereada.
Fundamentos por los cuales los recurrentes solicitaron se case el Auto de Vista y se mantenga firme y subsistente la Sentencia, declarándose improbada la demanda de mejor derecho propietario, con costas y costos a la parte demandante.
2. Contestación al recurso de casación:
Héctor Raúl Vargas Santi, Maya Naomi Vargas Ayllon, Mabel de los Remedios Ayllon Orozco de Huanca, Colomba Esther Ayllon Orozco, Rolando Hugo Ayllon Orozco y Lewis Sergio Ayllon Orozco, respondieron al recurso de casación mediante memorial de fs. 606 a 608, señalando en lo principal que:
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