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TSJ

AS/0738/2006

Tribunal Supremo de Justicia
11 de septiembre de 2006Social 2daMag. Juan José González Osio
Proceso
Social.
Sala
Social 2da
Año
2006

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 738

Sucre, 11 de septiembre de 2.006

DISTRITO: La Paz PROCESO: Social.

PARTES: Miguel Condori Imaná c/ Planta Industrializadora de Leche - PIL La Paz.

MINISTRO RELATOR: Dr. Juan José González Osio.

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VISTOS: El recurso de casación de fs. 56-57, interpuesto por Miguel Condori Imaná, contra el auto de vista Nro. 062/2004-SSA-II de 11 de marzo de 2004, cursante a fs. 51, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro el proceso laboral seguido por el recurrente contra la Planta Industrializadora de Leche - PIL La Paz; el auto concesorio del recurso de fs. 59, el Dictamen del Fiscal General de la República de fs. 60-61, los antecedentes procesales; y

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso social, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, en fecha 24 de diciembre de 2001, pronunció la sentencia Nro. 153/2001 de fs. 30-32, declarando probada en parte la demanda, improbada la excepción de prescripción y probada en parte la excepción de pago, disponiendo que la empresa demandada pague en favor del demandante, ahora recurrente, la suma de Bs. 119,29.

Apelada la sentencia por el demandante, la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior de La Paz, emitió el auto de vista Nro. 062/2004-SSA-II de 11 de marzo de 2004, cursante a fs. 51 de obrados, por el que se confirma la sentencia apelada. Esta resolución motivó el recurso de casación que se analiza, en el que se acusa la infracción del D.S. 23381 de 29 de diciembre de 1992 porque el Indice de Precios al Consumidor (I.P.C.) que debió aplicarse en la indexación reconocida tanto en la sentencia como en el auto de vista debió ser el de marzo de 1993 y el de noviembre de 2001, o sea el mes anterior a su retiro y el mes anterior a la fecha de emisión de la sentencia, respectivamente. Finaliza el recurso solicitando se case el auto de vista recurrido y, deliberando en el fondo, se confirme en parte la sentencia y se disponga que en ejecución de fallos se indexen sus beneficios sociales en aplicación estricta del D.S. 23381.

CONSIDERANDO II: Que, ingresando al análisis de los fundamentos del recurso y de los antecedentes procesales, se llega a la conclusión que tanto el Juez de primera instancia como el Tribunal de apelación, a su turno, observaron adecuadamente la normativa contenida en el D.S. 23381 de 29 de diciembre de 1992, por lo siguiente:

En primer término, a objeto de realizar un análisis contextualizado de la normativa aplicable y los antecedentes procesales, corresponde citar textualmente cada una de las normas pertinentes contenidas en el D.S. Nro. 23381, cuya infracción se acusa, teniéndose: "Art. 1º. El plazo para el pago de los beneficios sociales adeudados a los trabajadores de las empresa y entidades públicas y privadas, reconocidos por Ley y que no incluyen subsidios adicionales, no podrán exceder de quince días perentorios, computables desde el último día de trabajo en que concluyó la relación obrero patronal". "Art. 2º. Las empresas y/o instituciones tanto del sector público como privado, que no hubieran cumplido con lo establecido en el artículo precedente, están obligadas a realizar actualizaciones y reajustes en el saldo deudor de los beneficios sociales, usando como indicador el índice de precios al consumidor (IPC), elaborado y actualizados por el Instituto Nacional de Estadística" "Art. 3. Debe tomarse como base, para uso del indicador referido, el mes inmediato anterior al que se produjo el retiro o despido del trabajador hasta el mes también inmediato anterior en que se calculará el beneficio social del trabajador".

En segundo término, cabe referir lo resuelto en la sentencia emitida por el Juez A quo, confirmado posteriormente por el Tribunal Ad quem. Es así que, con acertado criterio, aquél estableció que lo que correspondía era realizar la indexación sólo con relación a la diferencia que se omitió pagar en el primer finiquito de 13 de mayo de 1993, Bs. 2.525,30, es decir, para mayor claridad, la diferencia existente entre los beneficios sociales (indemnización y desahucio) pagados en el primer finiquito y el reintegro cancelado en 9 de septiembre de 1993.

Ahora bien, de la contrastación de las disposiciones del D.S. 23381 con lo dispuesto en sentencia, queda claro que en esta última se aplicó de manera correcta y a cabalidad lo previsto por el art. 3 del citado D.S. En efecto, para el cálculo de la indexación realizada por el Juez A quo, se tomó como base para el uso del I.P.C., primero, el del mes de marzo de 1993 (mes anterior al despido del trabajador o mes inicial) y, segundo, el mes de agosto de 1993 (mes anterior al del cálculo y pago del reintegro que se produjo en 9 de septiembre de 1993 o mes final).

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Datos del proceso

Demandante
Miguel Condori Imaná
Demandado
Planta Industrializadora de Leche - PIL La Paz.
Proceso
Social.
Magistrado relator
Juan José González Osio
Tribunal Supremo de Justicia11 de septiembre de 2006AS/0738/2006Fuente oficial