Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 738/2014-RA
Sucre, 15 de diciembre de 2014
Expediente : Tarija 68/2014
Parte acusadora : Ministerio Público
Parte imputada : Ángel Ruso Ramos Paco
Delito : Violación de Niño, Niña o Adolescente
RESULTANDO
Por memorial presentado el 21 de noviembre de 2014, cursante de fs. 134 a 135 vta., Ángel Ruso Ramos Paco, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 138/2014 de 31 de octubre de fs. 120 a 122, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Desarrollada la audiencia del juicio oral y público, por Sentencia 09/2014 de 9 de mayo (fs. 86 a 90), el Tribunal de Sentencia de Villamontes del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Ángel Ruso Ramos Paco, autor de la comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis del CP, condenándole a una pena de veinte años de presidio sin derecho a indulto, más costas a favor del Estado.
b) Contra la mencionada Sentencia el imputado formuló recurso de apelación restringida (fs. 97 a 104 vta.), resuelto por Auto de Vista 138/2014 de 31 de octubre emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró sin lugar el citado recurso.
c) El 14 de noviembre 2014 (fs. 124), fue notificado el recurrente con el referido Auto de Vista y el 21 del mismo mes y año, interpuso recurso de casación.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1) Denuncia el recurrente, en los puntos 1, 2 y 5 de su recurso, que el Tribunal de alzada invadiendo competencias ajenas más allá de lo permitido por los arts. 407 y 413 del Código de Procedimiento Penal (CPP), revalorizó las pruebas presentadas por la fiscalía, siendo que la apelación restringida procede por inobservancia o errónea aplicación de la ley como establecieron los Autos Supremos 317 de 13 de junio de 2003, 722 de 26 de noviembre de 2004 y 635 de 20 de octubre de 2004.
2) El Tribunal de alzada no se pronunció sobre algunos puntos de la apelación restringida como la ilegalidad de los medios de prueba, valoración de la prueba y actividad procesal defectuosa, que contravienen los Autos Supremos 724 de 26 de noviembre de 2004 y 562 de 1 de octubre de 2004. De otro lado, en el punto 6 de su recurso de casación, de manera incoherente señala: “Respecto a la vinculación de los precedentes contradictorios también hacer notar los ya mencionados a los A.S Nº 722 de 26 de noviembre de 2004 y Nº 635 de 20 de octubre de 2004 mismos que contienen la misma línea jurisprudencial sentada en el precedente contradictorio, como así mismo como ciertamente contraviene el precedente contradictorio contenido en el A.S. Nº 562 de 1 de octubre de 2004…” (sic).
3) Aduce que el sistema procesal no admite doble instancia, siendo deber de los Tribunales de apelación y casación observar los defectos de los procedimientos que constituyen defectos absolutos y violaciones al debido proceso que atentan los derechos fundamentales, defectos como la omisión de la fundamentación o la existencia de incongruencia y contradicción entre los fundamentos expuestos de la parte considerativa y la parte resolutiva, debiendo ser corregidos de oficio conforme el “artículo 15 de la Ley de Organización Judicial” (sic.)
En el punto 4 de su recurso hace alusión a que la resolución debe resolver conforme los principios de la sana crítica; sin embargo, existen limitaciones, por cuanto el Tribunal de apelación debió ponderar los derechos y principios hacia su persona como ser humano.
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