Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 738/2015-RRC-L
Sucre, 12 de octubre de 2015
Expediente : Cochabamba 27/2011
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Víctor Hugo Mendoza Peña
Delito : Lesiones Gravísimas
Magistrada Relatora: Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán
RESULTANDO
Por memorial presentado el 2 de febrero de 2011, cursante de fs. 170 a 174, Víctor Hugo Mendoza Peña, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 24 de diciembre de 2010, de fs. 163 a 165 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Herberth Ibrahim Jaldín López contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Lesiones Gravísimas, previsto y sancionado por el art. 270 incs. 3) y 4) del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
a) Desarrollado el juicio oral y público, el Tribunal Primero de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, pronunció la Sentencia 026/2010 de 28 de septiembre (fs. 77 a 85); por la que, declaró al imputado Víctor Hugo Mendoza Peña, autor y culpable de la comisión del delito de Lesiones Gravísimas, previsto y sancionado por el art. 270 incs. 3) y 4) del CP, condenándole a la pena de tres años de reclusión; y, en aplicación del art. 366 y 24 del Código de Procedimiento Penal (CPP), se le concedió el beneficio de la Suspensión Condicional de la pena imponiéndole medidas restrictivas por el lapso de un año.
b) Contra la mencionada Sentencia, Herbert Ibrahim Jaldín López y Víctor Hugo Mendoza Peña, interpusieron recurso de apelación restringida (fs. 101 a 102 vta. y fs. 132 a 136); resuelto por Auto de Vista de 24 de diciembre de 2010 (fs. 163 a 165 vta.), emitido por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, que declaró improcedentes los recursos planteados; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
I.1.1. Motivo del recurso
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 486/2015-RA-L de 13 de agosto (fs. 182 a 184), se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, aspecto sobre el cual este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido en los arts. 398 del CPP y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
Manifiesta, que el Auto de Vista, en su punto II.1 estableció que su impugnación responde a un propio análisis valorativo, no pudiendo revalorizar la prueba; que no se estableció concretamente el agravio respecto a la defectuosa valoración probatoria, cuando en realidad se denunció que la Sentencia se basó en una prueba inexistente, hecho demostrado en la audiencia de fundamentación; mediante la cita del Auto Supremo 214/2007 justificó la inexistencia de vulneración de las reglas de la sana crítica manifestando que la Sentencia debe estar fundada por un hecho no cierto, aspecto verificado en el presente caso como es basarse en un supuesto desfile identificativo que nunca se realizó. De igual manera, en apelación restringida denunció vulneración del principio de legalidad y el debido proceso, por no valorarse en su integridad las declaraciones testificales de la víctima, la incomparecencia de Erick Pérez; la inexistencia de las evidencias consistentes en los trozos de la botella recolectados por la madre de la víctima; las declaraciones de Miguel Peña, Marcelo Peña; Misael Cruz Pinto y Carlos Romero López.
De otro lado, el recurrente alega, que la Sentencia carece de fundamentación descriptiva e intelectiva, limitándose a la enunciación de las pruebas, sin una valoración individual e integral de las mismas constituyendo una defectuosa valoración, incumpliendo las reglas de la sana crítica, como son la experiencia, la psicología y la lógica, quebrantando el debido proceso, ingresando en el defecto previsto por los arts. 370 inc. 6) y 169 inc. 4) del CPP. Asimismo, la Sentencia se basa en un hecho inexistente como es el desfile identificativo donde se reconoció al imputado como autor de la agresión, cuando ninguna de las partes ofreció ni judicializó dicha prueba.
Al efecto cita como doctrina legal aplicable los Autos Supremos 328/2006 y 410/2006.
I.1.2. Petitorio
El recurrente solicita la admisión del recurso y se determine dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado.
I.2. Admisión del recurso
Mediante Auto Supremo 486/2015-RA-L de 13 de agosto, de fs. 182 a 184, este Tribunal admitió únicamente el primer motivo del recurso de casación interpuesto por el imputado Víctor Hugo Mendoza Peña para su análisis de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Concluido el juicio oral, el Tribunal Primero de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dictó Sentencia condenatoria en contra de Víctor Hugo Mendoza Peña, por la comisión del delito de Lesiones Gravísimas; toda vez, que la prueba aportada fue suficiente para generar convicción sobre la responsabilidad del imputado en la comisión del delito endilgado, siendo sus fundamentos los siguientes:
i) Que en base a lo visto y oído en el juicio oral, las pruebas desfiladas y lo expresado por el acusado (a cuyo efecto procedió a describir las declaraciones de la víctima, de Miguel Horacio Peña Salinas, Misael Cruz Pinto, Carlos Romero López y Mari Cruz Morales Rivas, así como las pruebas de cargo del Ministerio Público, codificadas desde la F-1 a la F-7, así como la prueba de descargo presentada por la parte acusada), el Tribunal llegó a la convicción de que el imputado, en horas de la madrugada del 2 de marzo de 2008, en inmediaciones de la plazuela “Honor y Patria”, se encontraba consumiendo bebidas alcohólicas con un grupo de jóvenes, produciéndose un encuentro con otro grupo de jóvenes que se encontraban en el interior de un vehículo, llegando a intercambiar insultos; el imputado se acercó a la movilidad junto a los dos hermanos Peña, donde la víctima que estaba sentado al lado del chofer empezó a cerrar el vidrio, lanzando un objeto de vidrio que ingresó por la ventana de la movilidad causando una herida en el rostro de Herbert Jaldín López, ocasionándole un impedimento de 181 días y una marca indeleble en el rostro.
ii) Que el Ministerio Público ha probado que el 2 de marzo de 2008, la víctima sufrió una lesión en el rostro quedando marcado y estigmatizado para siempre, al inicio existía duda sobre la participación del imputado, que fue desechado conforme se desarrolló la investigación en razón a que se sindicó como responsable a uno de los hermanos Peña, rompiéndose el pacto de silencio. Por su parte la acusación particular ha demostrado la lesión gravísima ocasionada a la víctima, demostrado por el certificado Médico Forense, las declaraciones de la víctima, de su madre, y de Carlos Romero López; así como la responsabilidad del imputado a través de las declaraciones testificales de los hermanos Peña.
iii) La defensa argumentó, que no se demostró quién era el responsable; que no existe responsabilidad penal sino accidental, siendo inexistente el dolo porque nadie quería cortar el rostro de la víctima; que no resulta concebible recluir en la cárcel a un inocente por falta de medios de investigación cuando la propia víctima manifestó que fue Erick Pérez quien arrojó la botella.
iv) Que de la libre valoración del material probatorio y en aplicación de las reglas de la sana crítica, se llegó a la convicción de que Víctor Hugo Mendoza Peña cometió el delito de Lesiones Gravísimas previsto por el art. 270 incs. 3) y 4) del CP, en razón a que, el 2 de marzo de 2008, en horas de la madrugada en la plazuela “Honor y Patria”, arrojó un objeto de vidrio que ingresó por la ventana de la movilidad donde se encontraba Herbert Jadín López, cortándole el lado derecho de la cara, provocando un impedimento de 181 días y una marca indeleble en el rostro que fue visto y constatado por el Tribunal, sin que los argumentos de la defensa referidos a que el imputado no cometió el delito y sólo fue acusado porque los hermanos Peña se sintieron en peligro procesal, así como la investigación del Ministerio Público fue a medias, resultan insuficientes para poner en duda la acusación.
II.2. Del recurso de apelación restringida interpuesto por Víctor Hugo Mendoza Peña.
Del memorial de apelación restringida de fs. 132 a 136, el recurrente denuncia como agravios de la Sentencia:
i) Errónea aplicación de la norma sustantiva generada por la insuficiente fundamentación de la Sentencia y defectuosa valoración de la prueba, ésta última, porque no se valoró en su integridad cada una de las declaraciones testificales, las cuales tendrían contradicciones como ser la declaración de la víctima, en la cual reconoció como agresores a los hermanos Peña y luego a su persona, sin que existiera un desfile identificativo donde estuviera presente; la declaración de la madre de la víctima que manifestó, que los hermanos Peña le dijeron que fue algo leve y no lo mataron y que supuestamente habría recolectado evidencias del lugar del hecho, que nunca fueron exhibidas, las declaraciones de Miguel Horacio Peña, Marcelo Peña, Misael Cruz Pinto y de Carlos Romero López.
ii) Defectuosa valoración de la prueba documental, debido a que se manifestó que existió un desfile identificativo realizado por la víctima, cuando nunca sucedió aquello; asimismo, la Sentencia se limita a realizar una relación enunciativa de las pruebas, sin señalar lo que demostraron y cual el valor otorgado, careciendo de fundamentación fáctica y descriptiva; además, de no haberse cumplido con las reglas de la sana crítica; de otra parte, no se consideró lo manifestado por el Ministerios Público que reconoce que existe duda sobre quien es el autor del hecho. Existe omisión en la fundamentación de sus conclusiones y la vinculación existente entre los medios probatorios que permitieron arribar a la convicción de culpabilidad.
iii) Errónea aplicación de la norma sustantiva (arts. 20 y 270 del CP), debido a que no se ha demostrado que su persona es autor del delito de la lesión causada a Herbert Ibrahim Jaldin; además, que su conducta no se subsume al tipo penal endilgado por no estar probado que su persona fue quien arrojó la botella y lesionó a la víctima.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
Mostrando 38 de 75 parrafos.