Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 738/2016
Sucre: 28 de junio 2016
Expediente: SC-127-15-S
Partes: Roberto Cárdenas Ávila. c/ Alejandro Guzmán Suárez, Jorge Soliz
Jiménez, Carlos Llanos, Lorgio Egüez Becerra y Nancy Karina Gonzales
de Egüez.
Proceso: Nulidad de documentos, cancelación de matrícula en Derechos Reales,
mejor derecho de propiedad, reivindicación, desocupación y entrega de
bien inmueble y pago de daños y perjuicios.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 966 a 997 vta., interpuesto por Lorgio Egüez Becerra por sí y en representación de Nancy Karina Gonzales de Egüez, Alejandro Guzmán Suarez y Jorge Soliz Jiménez, contra el Auto de Vista Nº 207/2014 de fecha 24 de diciembre de 2014, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso ordinario de nulidad de documentos, cancelación de matrícula en Derechos Reales, mejor derecho de propiedad, reivindicación, desocupación y entrega de bien inmueble y pago de daños y perjuicios, seguido por Roberto Cárdenas Ávila contra Alejandro Guzmán Suárez, Jorge Soliz Jiménez, Carlos Llanos, Lorgio Egüez Becerra y Nancy Karina Gonzales de Egüez; el Auto de concesión del recurso de fs. 2032, los antecedentes del proceso; y:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez de Treceavo de Partido en materia Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz, mediante Sentencia Nº 62/2013, de fecha 2 de diciembre de 2013, cursante de fs. 894 a 899 vta., declaró IMPROBADA la demanda principal de fs. 50 a 53 y vta., ratificada y ampliada a fs. 380 a 382 de nulidad de documentos, mejor derecho propietario, reivindicación, desocupación y entrega de bien inmueble, pago de daños y perjuicios y cancelación de matrículas; IMPROBADA la excepción de falta de acción y derecho de fs. 466 a 475 planeada por los demandados; IMPROBADA la demanda reconvencional de prescripción de la acción de anulabilidad de fs. 466 a 475; PROBADA la ampliación de la demanda reconvencional por cumplimiento de contrato de fs. 479 a 480 planteada por Alejandro Guzmán Suárez contra Roberto Cárdenas Ávila, en consecuencia dispuso que el demandante Roberto Cárdenas Ávila proceda a la entrega objeto del inmueble objeto de la litis a favor del demandado Alejandro Guzmán Suarez, debidamente desocupado, otorgando el plazo de 30 días computables a partir de ejecutoriada dicha resolución, bajo prevención de ordenar la desocupación con ayuda de la fuerza pública.
Contra la referida resolución, Roberto Cárdenas Ávila, interpuso Recurso de Apelación cursante de fs. 901 a 904.
En merito a esos antecedentes, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista Nº 207/2014 de fecha 24 de diciembre de 2014, cursante de fs. 960 a 962 vta., amparado en el art. 236 con relación al art. 227 ambos del Código de Procedimiento Civil, arguyendo que el apelante carece de interés legítimo para impugnar actuaciones procesales atinentes a los demandados, que la Sentencia no cumple con el mandato de los artículos 190 y 192 del Código de Procedimiento Civil debido a que el Juez de la causa no habría cumplido con la fundamentación y congruencia necesaria, toda vez que dicho Juez habría, de manera ultrapetita, declarado probada una demanda sobre “cumplimiento de contrato de venta parcial de inmueble de fs. 7 a 9”, sin que esta se encuentre presentada dentro del término previsto en los arts. 345 y 348 del Código de Procedimiento Civil, e incluso sin encontrarse entre los puntos de hecho a probar, evidenciando de esta manera que sería evidente el agravio reclamado por el apelante respecto a la infracción de los arts. 190 y 192 del Código de Procedimiento Civil, por lo que ANULÓ obrados hasta fs. 894 inclusive, disponiendo que el Juez A quo resuelva de manera inmediata y sin mayores dilaciones la demanda principal y demanda reconvencional debidamente fundamentadas.
Dicha resolución de segunda instancia, contiene el voto disidente de la Vocal Dra. Teresa Lourdes Ardaya, cursante la misma a fs. 963 y vta., donde señala que lo que correspondía era confirmar la sentencia recurrida en apelación, arguyendo que la misma cumple con lo establecido en el art. 190 del Código de Procedimiento Civil al contener decisiones expresas, positivas y precisas, recayendo sobre las cosas litigadas en la manera en que fueron demandadas conforme a las pruebas del proceso, pues el Juez de la causa habría cumplido con su deber de director del proceso al realizar un análisis exhaustivo de los medios de prueba producidos en dicha tramitación; respecto a la nulidad solicitada, citó doctrina constitucional referida a los lineamientos jurídicos que se deben tomar en cuenta para emitir una resolución anulatoria.
En conocimiento de la determinación de segunda instancia, Lorgio Egüez Becerra por si y en representación de Nancy Karina Gonzales de Egüez, Alejandro Guzmán Suárez y Jorge Soliz Jiménez, interpuso recurso de casación, cursante de fs. 966 a 967 y vta., el mismo que se pasa a analizar:
II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Acusan que la decisión anulatoria del Tribunal de Alzada, la cual se basaría en la supuesta presentación extemporánea de la ampliación a la demanda reconvencional es una “verdad falsa”, puesto que al no estar contestada la demanda reconvencional ellos podían ampliarla, tal y como lo habrían fundamento en el memorial de fs. 479 a 480, extremo que no habría sido comprendido ni entendido por el Tribunal de Alzada, por lo que acusan que el Auto de Vista al anular obrados vulnera los arts. 1-I-II y 332 del Código de Procedimiento Civil y arts. 122 y 410 I y II de la Constitución Política del Estado.
Asimismo, acusan que la nulidad decretada por el Tribunal de Apelación, no tendría sustento material ni legal, pues dicha resolución infringiría el art. 247 de la Ley de Organización Judicial transgredir, norma que se encontraba vigente a momento de iniciarse el presente proceso, que disponía que la nulidad de obrados únicamente acontece por falta de citación con la demanda, notificación con la apertura del término de prueba y notificación la sentencia, extremos que no habrían acontecido en el caso de autos.
Por dichas razones los recurrentes solicitan que este Tribunal Supremo de Justicia case el Auto de Vista recurrido, y se resuelva la causa en el fondo, declarando ejecutoriada la sentencia de fs. 894 a 899, con costas.
De la Respuesta al Recurso de Casación.-
De la revisión de obrados, se advierte que el actor principal pese a su legal notificación con el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, tal como consta en la papeleta de notificación cursante a fs. 2031 vta., no respondió al mismo.
III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1.- Del Régimen de Nulidades Procesales.
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