Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0738/2016-RA

Tribunal Supremo de Justicia
26 de septiembre de 2016PenalMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Homicidio Culposo y otro
Sala
Penal
Año
2016

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 738/2016-RA

Sucre, 26 de septiembre de 2016

Expediente : Pando 20/2016

Parte Acusadora : Ministerio Público y otros

Parte Imputada : Edwin Roger Vaca Guzmán Dávalos y otra

Delitos : Homicidio Culposo y otro

RESULTANDO

Por memoriales presentados el 19, 22 y 25 de julio todos del 2016, cursante de fs. 548 a 562 vta., fs. 569 a 571 vta., y fs. 586 a 589, Edwin Roger Vaca Guzmán Dávalos, el Ministerio Público; y, Edwin Eloy Torres Salgado y Felipa Irma Espinoza Yujra, interponen recursos de casación, impugnando el Auto de Vista de 27 de junio de 2016, de fs. 478 a 486 y su Auto Complementario del 12 de julio del mismo año de fs. 490, pronunciado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso penal seguido por los recurrentes contra Edwin Roger Vaca Guzmán Dávalos (recurrente), Delma Vivian Cornejo Apaza y Mariel Maj Brith Trujillo Mena, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Culposo y Lesiones Gravísimas, previstos y sancionados por los arts. 260 y 270 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Por Sentencia 3/2015 de 6 de febrero (fs. 67 a 89), el Tribunal Segundo de Sentencia de Pando, declaró a Edwin Roger Vaca Guzmán Dávalos y Delma Vivian Cornejo Apaza, autores de la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado por el art. 260 del CP, imponiéndoles la pena de cuatro y tres años de reclusión; por otra lado, declaró a Edwin Roger Vaca Guzmán Dávalos, absuelto del delito de Lesiones Gravísimas, tipificado por el art. 270 del CP; asimismo, absuelta a Mariel Maj Brith Trujillo Mena, de la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado por el art. 260 del CP.

b) Contra la mencionada Sentencia, Delma Vivian Cornejo Apaza (fs. 116 a 129 y Edwin Roger Vaca Guzmán Dávalos (fs. y 142 a 170), interpusieron recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista de 12 de junio de 2015 (fs. 289 a 297 vta.), que fue dejado sin efecto por Auto Supremo 134/2016-RRC de 22 de febrero (fs. 463 a 471); en cuyo mérito, la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dictó el Auto de Vista del 27 de junio de 2016 (fs. 478 a 486), que declaró Improcedente las cuestiones planteadas en los recursos y confirmó la Sentencia apelada, modificando la pena de Edwin Roger Vaca Guzmán Dávalos a tres años de reclusión.

c) Por diligencias de 15 y 18 de julio de 2016 (fs. 492 y vta.), fueron notificados los recurrentes con el Auto Complementario al Auto de Vista impugnado; y, el 19, 22 y 25 de julio del mismo año, interpusieron recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. SOBRE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

De la revisión de los recursos de casación, se extraen los siguientes motivos:

II.1. Del Recurso de casación de Edwin Roger Vaca Guzmán Dávalos.

1) El recurrente señala que existe “Contradicción respecto de los Autos Supremos Nº 36 de 20 de junio de 1941; Nº 417/30 de 19 de agosto de 2003; Nº 329/2006 de 29 de agosto de 2006 y Nº 038 /2013-RRC de 18 de febrero de 2013” (sic), alegando que: i) Denunció en el recurso de apelación restringida, la inobservancia del art. 11 inc. 2) del CP, como defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), al no haberse considerado la causal de exención de responsabilidad penal y advertir que su actitud es emergente del ejercicio de un derecho, oficio o cumplimiento de la ley o de un deber, tampoco se advirtió que la Sentencia, no identifico los casos de la culpa consciente, donde no se toma conciencia de que se realiza el tipo penal, siendo que el día de los hechos se encontraba atendiendo la consulta externa de la Caja de Salud a más de veinte personas, pese a que no le correspondía atender a la señora Felipa Espinoza, como se ratificó por los testigos Claudia Reynaga Tarabillo y María Rosario Berrios Arévalo y Elena Guely Gareca Aguilera, por lo que existe la causal de justificación alegada oportunamente, que ameritaba la aplicación del art. 363 inc. 4) del CPP; pero, en el Auto de Vista no se encuentra dicha justificación al igual que en el Auto Supremo 134/2016. No existe en el Auto de Vista una explicación adecuada respecto de esta causal de justificación eximente de responsabilidad, habiendo invocado el precedente contradictorio del Auto Supremo 36 de 20 de junio de 1941; ii) Existe errónea aplicación de la ley prevista en el art. 260 del CP, por haber presuntamente provocado una supuesta asfixia a la víctima, cuando su participación fue el 5 de marzo del 2015 y el fallecimiento ocurrió el 13 de marzo del mismo año, en el domicilio de los querellantes luego de dos altas de los centros médicos donde fue atendida, habiéndose roto el nexo de causa y efecto inmediato que precisa el tipo penal de Homicidio Culposo por el transcurso de tiempo, acreditándose solamente el resultado jurídico. Señaló que lo alegado por el Tribunal de apelación carece de lógica y razón, al atribuir culpabilidad de un hecho presuntamente cometido por omisión cuyo resultado ocurrió después de varios días de sucedido la presunta omisión, tampoco existe tentativa por tratarse de un delito instantáneo; y, iii) Afirma haber denunciado atipicidad de la conducta, porque su participación en el parto de Felipa Irma Espinoza, fue como médico de consulta externa determinando su internación y verificando que la menor nació, llevándola a neonatología y entregando a la pediatra de turno, para concluir el trabajo de parto en la madre culminando su responsabilidad sin haber provocado la muerte de nadie, no existe acción porque no existe una causal directa e inmediata entre la acción y la muerte de la menor; tampoco, existe omisión porque llevó a la recién nacida a la sala de neonatología para volver a la sala de partos y concluir los trabajos propios del parto; no existe sujeto pasivo, porque después de su intervención no hubo ninguna consecuencia provocada como médico ginecólogo por la diferencia de tiempo entre su participación y el fallecimiento posterior. Sobre estos aspectos, no existe pronunciamiento en el Auto de Vista impugnado, denotando errónea fundamentación descrita en la Sentencia, aludiendo un delito doloso de Lesiones Gravísimas que se pretendió acomodar a su conducta, forzando la identificación de elementos constitutivos del tipo de Homicidio Culposo, contrariando los precedentes establecidos en los Autos Supremos 417/2003 de 19 de agosto y 038/2013-RRC de 18 de febrero.

2) Toda vez que el Auto Supremo 134/2016-RRC, no resolvió los fundamentos del punto tercero del recurso de casación, denuncia que el Auto de Vista del 27 de junio de 2016 incurrió en contradicción respecto a los Autos Supremos 537/2006 del 17 de noviembre, 286/2013 del 22 de julio porque la Sentencia fue emitida en base a hechos inexistentes, no acreditados y porque incurrió en una valoración defectuosa de la prueba, aspectos que no fueron identificados en el referido fallo recurrido, pues en el recurso de apelación restringida denunció que el Tribunal de Sentencia incurrió en defectuosa valoración de la prueba, pero el Tribunal de alzada no advirtió muchos hechos y pruebas; entre ellos: i. La existencia de contradicción en la valoración de las declaraciones de los testigos Felipa Irma Espinoza y Edwin Eloy Torres Salgado, respecto a Claudia Reynaga Tarabillo y la pediatra Cornejo, que no demostró la obligación en la atención del parto; ii. Las declaraciones de Yolanda Beatriz Montoya García y Harold Luis Téllez Sasamoto, denotan las no conformidades de la historia clínica de la menor atribuible a las pediatras; iii. El dictamen pericial de Andrés Flores Aguilar, que concluyó que su persona no tenía ninguna responsabilidad, porque dictaminó un parto normal y sin complicaciones ratificando la prueba MP12, que se consideró como una prueba aislada no corroborada por ningún otro elemento de prueba; iv. No existe pronunciamiento en el Auto de Vista de 27 de junio de 2016, de la declaración del testigo Benigno Ángel Zamorano Machaca; v. Se analiza en forma sesgada la declaración de Claudia Reynaga Tarabillo y se omite la declaración de Elena Guely Gareca Aguilera; vi. Se omite analizar las declaraciones de la testigo Milex Quetty Aguilera; vii. Se consigna el hecho falso de que la enfermera Maria Rosario Berrios Arévalo, trabajó en el consultorio y estuvo presente en el parto; viii. El Tribunal de apelación, ratifica que la testigo Alcira Gonzales Galvez, explicó que la menor no tenía asfixia; Ix. No se explica la transferencia de la menor en malas condiciones, en base a la hoja de transferencia, no se analizó la tomografía axial computarizada referida la menor, aplicando en contra el principio in dubio pro reo, apreciando la prueba fuera del marco de la sana crítica, cuando ni el perito pudo determinar la causa exacta de la muerte; y, x) El Tribunal de alzada, no analizó la declaración de Susy Yamilca Gironda, que firmó el certificado médico de defunción. Respecto a la prueba documental, señala que se efectuó una defectuosa valoración: i) No se consideró su adhesión a toda la prueba presentada por el Ministerio Público, siendo que fue valorada en forma sesgada y subjetiva, omitiendo analizar la prueba MP2 y MP9, expresando que dichas pruebas son contradictorias, aspecto no evidente porque explican los turnos de los médicos ginecólogos; ii) Que confirmó la Sentencia en base a un diagnóstico errado de la menor para su confirmación; iii) Conforme al “Auto de Vista 134/2016-RRC” contemplo que la prueba MP10, consistente en la historia clínica de la menor, no contempla la tomografía axial observada por la defensa; iv) No se realizó ningún análisis de la observación realizada a la valoración de la prueba MP11, consistente en el informe de auditoría médica 55/2013, emitido por el INASES; v) Cuando se analizó la prueba MP12, consistente en el informe forense o dictamen pericial que relata la inexistencia de responsabilidad de su persona, en forma inexplicable se afirma que ese informe constituye una prueba aislada que no ha sido corroborada por otros elementos de prueba, hecho que lesiona el derecho a la defensa desestimando arbitrariamente el mencionado informe; vi) Se omite analizar la prueba MP15, consistente en el informe de los médicos que atendieron a la recién nacida; vii) Cuando se analizó la prueba MP16, no se señaló en base a que estudios se llegó a establecer ese diagnóstico; viii) Se omite analizar la prueba MP17, que es el informe confirmatorio de los análisis efectuados a la recién nacida; ix) En cuatro líneas en el “Auto de Vista 134/2016-RRC”, se analizó nuevamente de forma conjunta las pruebas en base a contradicciones que no fueron explicadas; x) No se explicó porque el informe de tomografía MP22, es impreciso y que no puede desvirtuar la hipoxia; y, xi) Se omite analizar la prueba MP25, consistente en protocolos de atención de la Caja Nacional de Salud, entre otros documentos.

Concluye que el “Auto de Vista 134/2016-RRC”, es contradictorio a los Autos Supremos que se transcribieron en el recurso de casación.

3) Alega la violación de los arts. 400 y 413 del CPP y consiguiente contradicción con precedentes contradictorios referidos al principio de “Nom Reformatio In Peius” ya que el Auto de Vista del 12 de junio del 2015, declaro la improcedencia de la apelación formulada por ambos imputados, y confirmo la resolución impugnada con la modificación de la pena a dos años de reclusión, resolución que fue dejada sin efecto por falta de fundamentación mediante el Auto Supremo 134/2016-RRC del 22 de febrero; sin embargo, en ningún momento el referido Auto Supremo dispone que el Auto de Vista modifique el quantum de la pena porque no fue motivo de impugnación por ninguno de los tres recurrentes, aspecto que contradice el art. 400 del CPP, que establece que cuando la resolución fue impugnada por el imputado no podrá ser modificada en su perjuicio, norma que es concordante con el art. 413 del CPP, que establece en su tercer párrafo que cuando el recurso a sido interpuesto solo por el imputado, en el juicio de reenvió no se podrá interponer una sanción más grave que la impuesta en la Sentencia anulada; por lo que, el Auto de Vista ahora recurrido es contrario a los Autos Supremos 578/2015-RRC del 4 de septiembre, 197/2013-RRC del 25 de julio y 30/2012 del 23 de marzo.

4) El Auto de Vista impugnado no contiene fundamentación, porque alude a los fundamentos que sirvieron de atenuantes consistente en que su persona se encontraba atendiendo a otras personas en el momento del hecho; sin embargo, de manera contradictoria en la parte resolutiva ha determinado la agravación de la pena a tres años de reclusión que estaba impuesta anteriormente, defecto absoluto que de ninguna manera puede ser subsanado sino con la emisión de un nuevo Auto de Vista debidamente fundamentado, caso contrario se vulnera el debido proceso y el derecho a la defensa, ya que el Auto Supremo 134/2016-RRC determinaba que solo se fundamente el porqué de la reducción a dos años y no así incrementar la misma.

5) Existe contradicción entre la parte dispositiva y resolutiva del Auto de Vista, porque en la parte considerativa se ha fundamentado los argumentos para la reducción de la pena respecto a su persona, analizando las atenuantes y agravantes previstas en el art. 38 del CP, sin embargo, ha concluido de manera diferente que el anterior Auto de Vista, estableciendo la pena de tres años, vulnerando el debido proceso y el derecho a la defensa.

II.2. Del recurso de casación del Ministerio Público.

Pese que el Auto Supremo 134/2016-RRC del 22 de febrero, dispuso que el Tribunal de alzada fundamente respecto al quantum de la pena, el Auto de Vista ahora impugnado, nuevamente no realiza una fundamentación suficiente, clara y específica sobre la modificación de la pena, lo que resulta la violación al debido proceso y constituye un defecto absoluto, por otra parte debe considerarse el principio de proporcionalidad que debe existir entre el injusto y la sanción, ponderación que no realizo correctamente el Tribunal de Sentencia en base a las atenuantes y agravantes establecidos en la Ley, mismos que no fueron tomados en cuenta por dicho Tribunal al reducir la pena de cuatro a tres años de reclusión; además, no contrapuso la agravante general prevista en el art. 260 del CP, con las atenuantes establecidas en el art. 40 del mismo cuerpo legal, ya que el estar atendiendo a otros pacientes no puede ser considerada como atenuante; asimismo, el Auto de Vista al modificar la pena no especifica de manera detallada que elementos de prueba demuestran que los acusados debían ser beneficiados con la atenuante; por lo que, el Auto de Vista impugnado difieren con el entendimiento de la modificación de la pena que se refiere el Auto Supremo 38/2013-RRC del 18 de febrero.

II.3. Del recurso de casación de Edwin Eloy Torres Salgado y Felipa Irma Espinoza Yujra.

Luego de explicar los antecedentes del caso, los recurrentes alegan que, el Auto de Vista no se pronuncia de manera fundamentada y suficiente en cuanto a la fijación de la pena respecto al acusado Edwin Roger Vaca Guzmán, reduciéndole la pena a tres años de reclusión, vulnerando así el debido proceso y constituyendo dicha omisión en defecto absoluto, pues se constata también que no se toma en cuenta la agravante establecida en el segundo párrafo del art. 260 del CP, en todo caso se argumenta de manera subjetiva y forzada, contradiciendo el Auto Supremo 38/2013-RRc de 18 de febrero.

III.REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de esta Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, le corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Mostrando 31 de 61 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otros
Demandado
Edwin Roger Vaca Guzmán Dávalos y otra
Proceso
Homicidio Culposo y otro
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán
Tribunal Supremo de Justicia26 de septiembre de 2016AS/0738/2016-RAFuente oficial