Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L
Auto Supremo: 738/2017 Sucre: 18 de julio 2017 Expediente: B-16-16-S Partes: Marcelo Monasterio Salas. c/ Ademar Echalar Oliver, Álvaro Ronald
Sepúlveda Rivero, Cintya Karen Miranda Bascopé y Jaime Hugo Claros la
Fuente. Proceso: Usucapión ordinaria. Distrito: Beni.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 606 a 608 formulado por Cintya Karen Miranda Bascopé y Álvaro Ronald Sepúlveda Rivero, contra el Auto de Vista Nº 160/2016 de 24 de junio de fs. 602 a 603 vta., pronunciado por la Sala Civil del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, en el proceso de Usucapión, seguido por Marcelo Monasterio Salas contra Ademar Echalar Oliver, Álvaro Ronald Sepúlveda Rivero, Cintya Karen Miranda Bascopé y Jaime Hugo Claros la Fuente; respuesta de fs. 613 a 616 vta., concesión de fs. 618 y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Público Civil, Comercial y Familia número Tres de Riberalta (Beni), dictó Sentencia Nº 07/2016 de fecha 9 de marzo de 2016, cursante de fs. 573 a 578 por el que declara: IMPROBADA la demanda y PROBADA la acción reconvencional.
Resolución que fue apelada por Marcelo Monasterio Salas por memorial de fs. 579 a 583.
En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, emitió el Auto de Vista Nº 160 de 24 de junio de 2016 de fs. 602 a 603 vta., por el que REVOCA de manera total la Sentencia No. 07/2016. En su mérito declara por operada la usucapión quinquenal sobre el bien inmueble ubicado en la Av. Beni Mamoré s/n Mzno. 79, Lote No. 274, con una superficie de 444,60 mt2., en favor de Marcelo Monasterio Salas, debiendo procederse, en ejecución de fallos, a su inscripción en el Registro de Derecho Reales de Riberalta-Beni, declarándose asimismo improbada la reconvención de mejor derecho, reivindicación y entrega de bien inmueble, a ese fin señaló: 1.- A los razonamientos vertidos por el A quo respecto a los presupuestos para la precedencia de la usucapión demandada y la conclusión arribada que de su no procedencia. Por otro lado lo razonado respecto a que la Escritura Pública No. 0206/2001 no fuera idóneo para ni que existiese buena fe en la compra, que considera contrario a lo razonado por el Tribunal Supremos respecto a este tipo de acciones citando el A.S. No. 377 de 3 de noviembre de 2010 así como la Sentencia Constitucional No. 0773/2011-R además del Auto Supremo No. 355/2013 de 15 de julio de 2013, recurriendo a conceptos doctrinales desarrolla luego argumentos respecto al tema tratado y concluye que lo asumido por el A quo estuviera alejado de la razonabilidad legal previsible para el decisorio. Desarrolla luego análisis respecto a los elementos precisos para la procedencia de la acción y encuentra que el título del demandante estuviera registrado, y que desde la fecha de su registro se computaría el tiempo ininterrumpido, sumando el tiempo de los cinco años exigidos para la procedencia de la usucapión quinquenal. 2.- Por otro lado reflexiona respecto a la acción reconvencional, recurre al examen del art. 1503 del CC, la demanda interdicta de adquirir la posesión con resolución favorable el año 2010 y que no afectaría a la acción principal, analizando aspectos relativos a la pretensión de declaración de mejor derecho, reivindicación y entrega de bien inmueble, y la naturaleza de las mismas, analizando el alcance de lo previsto por el art. 1545 y 1454 del CC. En base a lo anterior concluye que desde la fecha de registro del derecho propietario del actor a la fecha de iniciación de la demanda no existe interrupción, no existiendo acción que para la interrupción sea esta de reivindicación, mejor derecho o entrega de inmueble incluso acción penal.
Que la acción intentada se contrapondría a lo previsto por el art. 1454 del CC. Que en suma la acción de reivindicación al no haberse planteado antes de que se materialicen los cinco años no llevaría la dosimetría legal para destruir al prescripción en su doble efecto, extintivo y adquisitivo, ingresando en vigor la salvedad al principio genérico que la acción reivindicatoria fue imprescriptible. También trascendería a la demanda de mejor derecho y entrega de inmueble, como resultado del transcurso de los cinco años.
II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
1.- Señalaría el Auto de Vista que se habría cumplido con la posesión continuada, aspecto que fuera falso, que si bien señalara que adquirió el 2002 ingresó recién el 2011, además que el ingreso fuera violenta, porque sabría a quien compró no fuera el propietario, que no señalaría en su demanda sobre el registro, sino la sola referencia del art. 134 del Código Civil. 2.- en la parte final del memorial cambiaria para señalar que para referir al título y los elementos para la procedencia de la usucapión como la planteada, que la minuta de transferencia no habría nacido a la vida pública, por lo mismo carecería de eficacia jurídica, transcribiendo jurisprudencia al respecto. 3.- Que con lo anterior, la referencia legal del actor quedaría desvirtuada, cuestionando el tiempo de ocupación y que su ingreso fuera recién el año 2011, ni contraria con el requisito esencial de buena fe pues habría despojo y actos dolosos y delincuenciales, expulsando a su cuidante, que con esa breve referencia legal la demanda no tuviera ninguna relevancia jurídica para su demanda. 4.- Que la demanda debe dirigirse con el titular del dominio y no contra terceros, que en el caso se pretendería cometer fraude procesal –al demandar a Ademar Echalar Oliver anterior propietario-. 5.- Que Jaime Hugo Claros la Fuente luego de la adjudicación judicial en proceso ejecutivo seguido contra Ademar Echalar Oliver fue inscrito en Derechos Reales en fecha 2 de octubre de 1998. 6.- Refieren a la reconvención planteada, el entendimiento que para la reivindicación y la naturaleza del mismo, luego reiterando sobre el art. 135 del CC., referido a la posesión violenta. El terreno objeto de usucapión del demandante no fuera el mismo, que su escritura señalaría que fuera el 264 como el planto adjunto la superficie de 444.6 y en su demanda señalar que sería el lote No. 274 y lo propio en su Testimonio. Que el derecho propietario de ellos fuera el 274 con 456,00 m2., califican de ilegal el informe pericial, que no se habría pronunciado sobre la audiencia de juramento del perito, entendiendo al final que se solicitó no se considere el informe por estar fuera de término.
Por lo anterior refiere interponer recurso de casación en el fondo sobre violación del art. 134 del Código Civil, sobre el requisito de la posesión para la usucapión quinquenal, solicita revocar el Auto de Vista y confirmar la Sentencia.
De la respuesta al recurso de casación.
Considera que el recurso no cumple con los requisitos previstos por el art. 274 de la Ley 439, por lo que en primera instancia debiera declararse improcedente el recurso planeado.
Como segunda postura señala responder al recurso de casación y pondera el razonamiento del Tribunal Ad quem identificando el predio adquirido y objeto de Litis con registro ante la Oficina de Derechos Reales, resaltando el cumplimiento de su inscripción con fuerza probatoria asignada por norma. Por otro lado refiere cumplimiento de la buena fe como requisito imprescindible de la usucapión quinquenal, efectuando recuento de la tradición del inmueble y la adquisición de buena fe que refiere. Además la prueba testifical que fuera favorable. Por otro lado los actos de posesión que dice fueran con la concurrencia de aquel elemento integrados por el corpus y ánimus que fueran dice demostrados por las pruebas que refiere. Se cumpliría la demanda de usucapión con la concurrencia basada en justo título, buena fe, posesión continuada y el transcurso del tiempo, desglosando el desarrollo del proceso con los actuados pertinentes. Sustenta su postura lo referido al debido proceso y congruencia. Solicitando declarar improcedente e infundado el recurso.
III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
Procedencia de la usucapión quinquenal.
Gonzalo Castellanos Trigo, en su obra “Posesión, Usucapión y Reivindicación” rescata lo razonado en el Auto Supremo No. 45/03 de 28 de enero de 2003, emitido por la Sala I de la Corte Suprema de Justicia de Bolivia que estableció que: “Si se trata de usucapión ordinaria, el actor debe demostrar los cinco requisitos que deben existir coetáneamente, entre los que se encuentra el justo título, la buena fe, posesión continuada y pública, no suspensa menos interrumpida y el tiempo señalado en la ley, es decir, cinco años según el Art. 134 del Cód. Civil fuera de la usucapibilidad del bien. Si falta cualquiera de los requisitos antes señalados no es admisible una usucapión ordinaria”.
Por otro lado en el Auto Supremo No. 355/2013 de 15 de julio 2013 se razonó que: “…en ese entendido tenemos el Auto Supremo Nº 377 del 3 de noviembre de 2010en el cual se indica que: “…la usucapión quinquenal u ordinaria, se produce cuando en virtud de un título idóneo para transferir la propiedad, se adquiere de buena fe un inmueble de alguien que no es el dueño, cumple usucapión a su favor poseyéndolo durante cinco años contados desde la fecha en que el título fue inscrito. La usucapión quinquenal u ordinaria, prevista en el art. 134 del Código Civil, supone la comprobación judicial de cuatro requisitos, esto es, justo título, buena fe, posesión continuada y transcurso del tiempo.” Por su parte el Tribunal Constitucional mediante la Sentencia Constitucional Nº 0773/2011-R de fecha 20 de mayo del mismo año, estableció que: “…la usucapión en nuestro país constituye una forma de adquirir la propiedad mediante la posesión pacífica y continuada por el tiempo que la ley señala. Así, cuando la persona adquiere de buena fe un inmueble en virtud de título idóneo, de alguien que no es el propietario, y posee el mismo durante cinco años, desde la inscripción del título, puede adquirir la propiedad a través de la usucapión denominada ordinaria.
Por su parte la doctrina con referencia a la Buena Fe y el Justo Título estableció que, el primero consiste en la creencia del usucapiente de no haber actuado en contra de la norma existente y se basa en la convicción de que la persona de quien se recibió la cosa era dueña de ella y podía trasmitir su dominio; el segundo entendido como al título traslativo del derecho real, de la misma forma con referencia al justo título, Guillermo A. Borda indica: “Se llama justo título aquel que es suficiente para la transmisión del dominio y que realmente lo hubiera transmitido de haber sido el transmitente el verdadero propietario del inmueble. Es decir, se trata de un título que está rodeado de todas las formalidades y demás requisitos indispensables para la transmisión del dominio, a punto tal que de haber emanado del verdadero propietario, la transmisión sería perfecta y no se plantearía ya la cuestión de la prescripción porque bastaría con ese título para adquirir el dominio…”.
Pero, no obstante a lo indicado, es necesario recalcar a los recurrentes que para la procedencia de la usucapión quinquenal pretendida ésta tiene que cumplir con cuatro requisitos, esto es, justo título, buena fe, posesión continuada y transcurso del tiempo. Si falta cualquiera de los requisitos antes señalados no es admisible una usucapión ordinaria.
Por dicho motivo, si bien líneas arriba se estableció que los recurrentes cuentan con justo título el mismo que se encuentra registrado en Derechos Reales, y demostraron también la buena fe al momento de la adquisición, de la revisión de obrados, se evidencia que cursa prueba que demuestra la posesión continuada que tienen los recurrentes; pero del análisis correspondiente al transcurso del tiempo, se establece que la norma indica, para la procedencia de la usucapión quinquenal el computo se efectuara desde la fecha en que él título fue inscrito”.
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