Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 738/2017-RA
Sucre, 25 de septiembre de 2017
Expediente : La Paz 60/2017
Parte Acusadora : Elba Wigger Ibáñez
Parte Imputada : Zenón Gutiérrez Copa
Delitos : Estafa y otros
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 14 de junio de 2017, cursantes de fs. 1330 a 1341 y 1492 a 1502 vta., Elba Wigger Ibañez y Zenón Gutiérrez Copa, interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista 08/2017 de 1 de marzo, de fs. 1315 a 1319, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido inter partes, por la presunta comisión de los delitos de Estafa, Estelionato, Manipulación Informática, Falsificación de Sellos, Papel Sellado y Timbres, Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 335, 337, 363 bis, 190, 198, 199 y 203 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 11/2015 de 16 de marzo (fs. 1223 a 1229 vta.), el Tribunal Octavo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Zenón Gutiérrez Copa, absuelto de la comisión de los delitos de Estafa, Estelionato, Manipulación Informática, Falsificación de Sellos, Papel Sellado y Timbres, Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 335, 337, 363 bis., 190, 198, 199 y 203 del CP.
b) Contra la mencionada Sentencia, la acusadora particular Elba Wigger Ibañez (fs. 1233 a 1241 vta.), interpuso recurso de apelación restringida, que fue resuelto por Auto de Vista 08/2017 de 1 de marzo, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró procedente en parte las cuestiones planteadas en el recurso y anuló la Sentencia apelada, disponiendo el reenvío de la causa al Tribunal siguiente en número.
c) Por diligencias de 7 de junio de 2017 (fs. 1320), fueron notificadas las partes recurrentes con el referido Auto de Vista; y, el 14 del mismo mes y año, interpusieron los recursos de casación que son objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
De la revisión de los memoriales de los recursos de casación, se extraen los siguientes motivos:
II.1. Recurso de casación de Elba Wigger Ibañez.
1) La recurrente, denuncia: i) que el proceso se llevó a cabo sin cumplir los requisitos mínimos de validez de los actos jurisdiccionales, asumiéndose decisiones sin la concurrencia de las juezas ciudadanas, como la lectura de Sentencia que fue firmada solamente por una de las juezas y no por todo el Tribunal, igualmente observa que en los actos de juicio se consigna a otro Juez Técnico como suscribiente y participante del proceso, cuando dicha autoridad no ha participado en el desarrollo del mismo, violando el principio de inmediación previsto en el art. 330 del Código de Procedimiento Penal (CPP), generando un defecto procesal absoluto ante la ausencia de una de las partes principales de la causa; ii) acusa que el Tribunal de Sentencia, se rehusó en forma injustificada e infundada a la producción de prueba ofrecida y de prueba extraordinaria bajo el argumento de no ser necesaria, pero sostiene que no se ha demostrado con prueba fehaciente la comisión de los hechos delictivos, vulnerándose el debido proceso al haber demostrado una actitud restrictiva de derechos y garantías de la acusación particular, de acuerdo a los arts. 335 y 171 del CPP. Cita el Auto Supremo 241 de 6 de julio de 2006, agregando que el Tribunal, no admitió la prueba conducente, objetiva y pertinente al esclarecimiento de los de la verdad histórica de los hechos en contradicción con la regulación jurisprudencial, generando un defecto procesal absoluto que provoca indefensión absoluta de la víctima, negando el acceso a una correcta y proba justicia en contradicción al precedente.
2) Señala que en el proceso, se configuró plenamente el contexto de la teoría del caso expuesto en la acusación, bajo el sustento de la carga probatoria para la demostración de los hechos, pero se ha realizado una pésima subsunción a los tipos penales acusados. Refiere que no existe en la labor del Tribunal de Sentencia, una definición y razonamiento acorde al art. 20 del CP, menos se desarrollaron los elementos constitutivos de los tipos penales para establecer el nexo causal entre el hecho y el derecho y subsumir la conducta del sujeto activo, incurriéndose en inobservancia de la norma sustantiva; toda vez, que se demostró por los medios probatorios producidos, que el acusado ejecutó la acción de apoderarse de dineros bajo pretexto de supuesto préstamo con garantía hipotecaria, hecho falso reconocido en el juicio, además de la documentación también falsa, que demuestra la creación de un riesgo no permitido, una acción positiva imputable al agente que le llevó al enriquecimiento indebido pero que el Tribunal de Sentencia no hizo siquiera referencia indiciaria a estos extremos, afectando bienes tutelados por la ley penal. Cita los Autos Supremos 5 de 21 de enero de 2007, aduciendo que no se realizó una verdadera labor de subsunción del hecho al derecho, ni analizar cada uno de los delitos vinculados a los elementos de prueba en base al principio de legalidad; el Auto Supremo 221 de 7 de junio de 2006, señalando que el Tribunal de Sentencia se hallaba en la obligación de subsumir el hecho al derecho que no aconteció al momento de asumir la decisión, circunstancia que debía ser apreciada, corregida y debidamente resuelta; y, el Auto Supremo 64/2007 de 27 de enero, alegando que en el caso, la Sentencia no realizó una valoración jurídica de la conducta del acusado en función al bien jurídico protegido, ni cumplir con su labor de administrar una justicia pronta y proba, siendo que el Auto de Vista impugnado es contradictorio al mencionado precedente, existiendo
inobservancia de la ley sustantiva con relación a los delitos de Falsificación de Sellos, Papela Sellado y Timbres, Falsedad Material, Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado, Estafa, Estelionato y Manipulación Informática, cuyos elementos constitutivos concurren en la conducta del acusado.
3) Acusa que el Auto de Vista impugnado, no se encuentra fundamentado, al no establecer los razonamientos jurídicos que le permiten arribar al resultado asumido, como requisito esencial para generar seguridad jurídica, siendo incongruente y contradictoria. De al Auto Supremo 100 de 24 de mayo de 2005, las autoridades jurisdiccionales deben emitir resoluciones fundamentadas en base a una actividad razonada e intelectiva respecto de cada uno de los hechos y su calificación jurídica, asimismo exponer sus conclusiones en el marco de la sana crítica, aspecto que no acontece en la Sentencia carente de motivación y fundamentación respecto de los hechos acusados, la calificación de la conducta y valoración correcta de la prueba. Señala que nuevamente invoca el Auto Supremo 5/2007, pretendiendo su aplicación de manera fundamentada.
4) Denuncia que la parte considerativa (tercera, cuarta y quinta) de la Sentencia, no traduce la fuerza probatoria acontecida en el juicio, denotando una defectuosa valoración probatoria al no haber realizado ni una sola mención individualizada de cada uno de las pruebas ofrecidas y judicializadas, tampoco existe una actividad de valoración probatoria positiva o negativa; en suma, no existe una valoración probatoria efectiva, que revela un desconocimiento de lo que efectivamente acontecido en el juicio, por el contrario, se ha impedido la producción de más prueba de inspección ocular y testifical, materializando la intencionalidad de favorecer la impunidad del imputado, sin que el Tribunal de apelación se haya pronunciado respecto a esta denuncia. Cita los Autos Supremos 444 de 15 de octubre de 2005, 308 de 25 de mayo de 2006 y 497 de 8 de diciembre de 2005, aduciendo que el Tribunal de Sentencia incumplió con su deber de fundamentación y valoración probatoria, limitándose a su transcripción sin asignarle valor individual vinculado a los hechos.
5) Acusa que el Auto de Vista impugnado, no consideró las denuncias efectuadas en el recurso de apelación restringida, con relación a las contradicciones de la Sentencia que sostuvo que la acusación no demostró el contenido fáctico de la acusación; la Sentencia, en cuanto a la prueba de cargo, señala que se habría reproducido fotocopias simples, de forma desordenada, sin foliación, borrosas y sin numeración, pero que el Tribunal admitió esta prueba, así como la prueba extraordinaria; que en su declaración el acusado confesó la falsedad del documento sobre el lote de terreno sobre el que carece de derecho propietario, siendo más que evidente el medio engañoso que se traduce en delito, cuyo desconocimiento constituye en un vicio procesal absoluto, únicamente remediable con la anulación total de la Sentencia. Cita el Auto Supremo 307 de 11 de junio de 2003
6) Denuncia vulneración al principio de congruencia, referido a la correspondencia entre lo acusado y resuelto, más aun entre lo apelado y lo resuelto. Alude que la acusación, denota el nexo causal entre el acusado y los documentos judicializados, por los que con conocimiento, el acusado ofreció una garantía hipotecaria mediante documentos falsos, pero este contenido no fue desmenuzado en sus partes. Cita el Auto Supremo 320 de 14 de junio de 2003, añadiendo, la aplicación del principio de congruencia, cuando se observa que la acusación es suficientemente clara para contextualizar los hechos, su resultado y arribar a una conclusión razonada y fundamentada que genere seguridad jurídica, pero el Tribunal de apelación no resolvió los puntos apelados, limitándose a la transcripción de partes del recurso de apelación restringida, sin realizar ninguna valoración y considerar los extremos denunciados.
II.2. Recurso de casación de Zenón Gutiérrez Copa.
El recurrente describe en el recurso de casación lo siguiente: i) Refiriendo al primer motivo del recurso de apelación restringida de la acusadora particular, señala que se intenta fracturar los principios de legalidad, celeridad, seguridad jurídica y a una justicia pronta y oportuna, al solicitar sentencia condenatoria y/o alternativamente se disponga la anulación total de la Sentencia, al no indicar que pruebas fueron negadas en su producción ni cuales fueron aceptadas, sin que se evidencie vulneración alguna, siendo que la Sentencia es el reflejo del análisis armónico de la prueba, por lo que la apelación restringida de la acusadora particular, contraria los precedentes establecidos en los Autos Supremos 214 de 28 de marzo de 2007 y 183 de 6 de febrero de 2007. ii) En el segundo motivo -refiriendo al recurso de apelación restringida de la acusadora particular-, aduce que se desarrolla los delitos que se pretende atribuir a su persona, pero que no fueron demostrados, habiendo la Sentencia realizado una valoración específica de cada uno de los tipos penales: Con relación al delito de Estafa, se suscribe un documento de préstamo de dinero con garantía hipotecaria, por lo que no se tiene argucias, ardid o fraude; posición que contraria a los precedentes establecidos en los Autos Supremos 237/2006 de 4 de julio, 241/2005 de 1 de agosto de 2005; respecto al delito de Estelionato, adujo que frente a lo manifestado por la querellante, se habría demostrado con documentación que el terreno pertenece a Zenón Gutiérrez Copa, por lo que no hay elemento constitutivo del tipo penal, siendo contradictorio al precedente establecido en el Auto Supremo 131 de 31 de enero de 2007, 94/2012 de 1 de junio y 113/2007 de 31 de enero; en cuanto al delito de Manipulación Informática, indica que la parte querellante mencionó que hubo un transferencia mediante sistema informático sin demostrar de qué forma habría falsificado documentos o insertado datos falsos en documentos verdaderos, en contradicción al precedente del Auto Supremo 395/2015 de 4 de agosto; respecto al tipo de Falsificación de Sellos, Papel Sellado y Timbres, aduce que el Auto de Vista confirmó que no se habría demostrado de qué forma y como se habría falsificado, pero contradictoriamente anula la Sentencia, la parte acusadora, no especificó su prueba documental a momento de su producción, habiendo precluido su derecho para pedir la anulación de la Sentencia; señala como precedente el Auto Supremo 717/2014 de 10 de diciembre; en cuanto al delito de Falsedad Material, no se integraron los elementos constitutivos del tipo y como resultado se tiene la absolución; cita como precedente el Auto Supremo 170/2013 de 19 de junio; alude al delito de Falsedad Ideológica, señalando que el Auto de Vista confirmó que no se demostró haberse insertado en un documento verdadero, declaraciones falsas o hechos que no habrían ocurrido; señala como precedente el Auto Supremo 94/2017 de 24 de enero; finalmente, en cuanto al delito de Uso de Instrumento Falsificado, aduce que el Auto de Vista indicó que no demostró
Falsificación Material o Ideológica de Documentos, por lo que no es pertinente considerar este tipo penal; señala como precedente el Auto Supremo 717/2014 de 10 de diciembre. iii) Aduce que la acusadora, denunció que el Auto de Vista es contradictorio a los precedentes jurisprudenciales; sin embargo, la Sentencia respeta el principio de congruencia que enlaza la acusación con la Sentencia, de lo que se concluye que el Auto de Vista debió confirmar la Sentencia sin afectar la anulación o reenvío del proceso. Cita el Auto Supremo 1305/2011 de 26 de septiembre. iv) Refiriendo que el Auto de Vista justificó una incorrecta apreciación de prueba, sin considerar que la Sentencia realizó una valoración específica de cada uno de los tipos penales que son motivo de apelación por la acusadora particular. Señala que el Auto de Vista es contradictorio a los precedentes mencionados, corresponde confirmar la Sentencia absolutoria sin ingresar en valoración de prueba, no se justifica el juicio de reenvío o anular el fondo de la Sentencia, siendo que lo correcto es estar a lo más favorable al imputado. Cita los Autos Supremos 384 de 26 de septiembre de 2005 y las Sentencias Constitucionales 240/2003-R de 27 de febrero y 1480/2005-R de 22 de noviembre. v) Aduce que se observó la errada redacción de la Sentencia que no corresponde; toda vez, que se cumplió con todos los requisitos establecidos en el art. 360 del CPP, por lo que, el Auto de Vista es contradictorio al precedente del Auto Supremo 123/2013 de 10 de mayo. vi) Refiriendo al delito de Manipulación Informática, señala que la querellante indicó que hubo una transferencia mediante sistema informático sin demostrar cómo, donde, a quien y de qué manera; señala como precedentes los Autos Supremos 85/2013 de 28 de marzo y 44/2014 de 20 de febrero. vii) Denuncia que el Auto de Vista impugnado, contradice a los precedentes invocados en varios sentidos, violando el estado de inocencia y quebrantamiento el in dubio pro reo, por lo que debió confirmar la Sentencia y por lo contradictorio dictar Sentencia absolutoria sin ingresar en nueva valoración de la prueba.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
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