Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 738/2018
Fecha: 27 de julio de 2018
Expediente: CB-48-17-S
Partes: Dolores Vargas Ovando y otros. c/ Victoria Encinas de Caballero y presuntos interesados
Proceso: Rectificación de fecha de mes y año de nacimiento y corrección de apellido materno.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: Los recursos de casación planteados de fs. 423 a 425, por Victoria Encinas de Caballero y de fs. 429 a 430 vta., por Faustino Vargas Ovando, contra el Auto de Vista de fecha 23 de marzo de 2017, cursante de fs. 419 a 420 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso de rectificación de fecha de nacimiento y corrección de apellido materno seguido por Dolores Vargas Ovando y otros contra Victoria Encinas de Caballero y presuntos interesados, la concesión de fs. 444, el Auto Supremo de admisión de fs. 453 a 454; y todo lo inherente:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Planteada la demanda ordinaria de rectificación de fecha de mes y año de nacimiento y corrección de apellido materno de fs. 16 a 17, contestada la misma por memorial de fs. 26 a 28 oponiendo excepción previa de falta de personería y de fs. 82 a 83 excepciones de falta de acción, causa y derecho, improcedencia, ilegalidad, impersoneria de los demandantes, prescripción de la acción y derecho, prescripción de la acción conforme el art. 1537 del Código Civil, tramitándose el proceso hasta la emisión de la Sentencia de 17 de marzo de 2016 cursante a fs. 388 a 390 vta., declarando IMPROBADA la demanda, PROBADAS las excepciones perentorias de falta de acción y derecho e improcedencia, falta de personería de los demandantes, ilegalidad, prescripción de la acción y derecho, opuestas por Victoria Encinas de Caballero, con las disposiciones contenidas en la parte resolutiva de la misma.
2. Resolución que fue apelada por Dolores, Valentina y Faustino Vargas Ovando, cuyo recurso fue resuelto por Auto de Vista de 23 de marzo de 2017, cursante a fs. 419 a 420 vta., ANULANDO obrados hasta fs. 18, al haber considerado que:
En observancia al principio de pertinencia establecido en el art. 265 del Código Procesal Civil, se establece que la pretensión consiste en obtener una resolución judicial que rectifique el apellido materno en la partida de nacimiento de quien refieren como su madre, indicando que le corresponde el apellido materno de Herrera en vez de Moreira, y que fue nacida el 25 de mayo de 1924, dicha rectificación pretenden que recaiga sobre la partida inscrita en la Oficialía de Registro Civil Nº 16, libro 5/96 RUN, Ptda. Nº 56, folio 56, con fecha de inscripción de 12 de julio de 1996.
Al respecto indicó que el art. 1537 del Código Civil fue la norma que facultaba realizar rectificaciones y/o modificaciones en las partidas asentadas en el Registro Civil derogada por la Ley del Órgano Electoral Plurinacional Nº 18 de 16 de junio de 2010, asumiendo que ya no existe dicho precepto y con ello la competencia del Órgano Judicial quedo sustraída para emitir pretensiones de esa índole.
Al respecto el art. 70-9) de la Ley Nº 18 indicó que “El Servicio de Registro Cívico (SERECI) ejerce las siguientes funciones 9) rectificar, cambiar o complementar los datos asentados en el Registro Civil, mediante trámite administrativo gratuito”, corroborado además por el art. 73, que establece la competencia del SERECI resolver de manera gratuita y en la vía administrativa, los errores en el Registro Civil, por lo que con base las normas glosadas con la norma abrogatoria referida concluye que no es competencia del Órgano Judicial disponer tales rectificaciones.
Finalizó indicando que el A quo no tiene competencia para pronunciar una resolución como se impetra en la demanda, alegó también que la demanda no contiene los requisitos intrínsecos de admisibilidad, además ante la existencia de una Sentencia dictada en proceso judicial el 24 de junio de 2011 que determino que el nombre real y verdadero de la fallecida es Margarita Obando Herrera, dictado con base a un certificado de nacimiento.
Con la vigencia de la Ley N° 018 que suprimió el art. 1537 del Código Civil, corresponde recurrir al SERECI a objeto de que pueda rectificarse lo impetrado, sin que se emita un nueva Sentencia por el principio de cosa juzgada (art. 1451 del Código Civil), sostiene que si los apelantes agotaron la vía administrativa pueden acudir a la vía de impugnación de actos administrativos, si creen que estos son vulneradores de sus derechos, no siendo correcto asumir que agotada la vía administrativa automáticamente se apertura la vía jurisdiccional ordinaria, la cual no puede conocer aspectos como los reclamados en la demanda de rectificación de datos de partida de nacimiento.
CONSIDERANDO II:
EL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN DE VICTORIA ENCINAS DE CABALLERO
En la forma.
1. Manifestó que los demandantes plantean su acción basados en el art. 1237.II del CPC, indicando que el derecho sustentado en ese artículo les era atribuible a sus pretensiones, indicó también que al plantear sus excepciones se basó en la misma norma, empero luego de emitirse la Sentencia la parte actora advierte que la norma con la que fundó su demanda no está vigente, alegó que se cumplió con las normas conforme el Código de Procedimiento Civil y el Código Procesal Civil, advirtiéndose que no se vulneró las normas procesales en cuanto a los demandantes, alegó también que si el Juez hubiera tenido el cuidado necesario no se estaría frente a una supuesta aplicación incorrecta de las normas en vigencia a momento de admitir la demanda, más aún al correr en traslado, a pesar de ello funda su Sentencia en una norma Civil según su criterio correcto, refiriendo que sería la vía ordinaria la llamada a conocer esos procesos, puesto que la demanda trata de la filiación de una difunta, el cual no se contempla en el proceso administrativo.
2. Denunció que los demandantes pretenden hacer creer que la declaración de los testigos que no fue valorada en su importancia cuando el Auto de Vista reconoce que al ser contradictorios pierde su validez, por otra parte indicó que en el parágrafo semifinal de la apelación los actores en su conjunto declaran que el Juez tiene la competencia para conocer el proceso planteado que fue por el Auto de Vista,que no fue observado por el Auto de Vista omisión que atenta los principios del debido proceso, seguridad jurídica, acusando indefensión a su persona y sus bienes protegidos y garantizados en los arts. 115.II, 119.II y 178 de la Constitución Política del Estado.
3. Indicó que el Auto de Vista no se pronunció sobre los puntos de apelación y no menciono que debe acudirse al SERECI, por lo que solicita brindar mayor fundamento sobre el mismo.
En el fondo
Acusó que el Tribunal de alzada no ha tomado en cuenta lo determinado en los arts. 316 del Código de Procedimiento Civil, en lo referente a que si el art. 70.9 de la Ley N° 018 no establece en que caso de actos personalísimos se debe recurrir a la vía llamada por Ley, es decir la ordinaria como lo hizo el A quo al admitir la demanda, en este sentido el Auto de Vista de 23 de marzo de 2017, vulnera los principios de integralidad y economía procesal así como la inadecuada apreciación de la norma porque no debió dejar este asunto sin resolución en el desamparo judicial.
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