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TSJ

AS/0738/2018-RA

Tribunal Supremo de Justicia
17 de agosto de 2018Penal
Proceso
Proxenetismo
Sala
Penal
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 738/2018-RA

Sucre, 17 de agosto de 2018

Expediente : Chuquisaca 37/2018

Parte Acusadora : Ministerio Público y otros

Parte Imputada : María del Carmen Castillo

Delito : Proxenetismo

RESULTANDO

Por memorial presentado el 11 de julio de 2018, cursante a fs. 415 y vta., María del Carmen Castillo interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 179/2018 de 2 de julio, de fs. 411 a 413, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Paulina Arancibia Serrudo y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia contra la recurrente, por la presunta comisión del delito de Proxenetismo, previsto y sancionado por el art. 321 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:

Por Sentencia 012/2017 de 13 de abril (fs. 298 a 317), el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, con la disidencia sobre la imposición de la pena, declaró a María del Carmen Castillo, autora y culpable de la comisión del delito de Proxenetismo, previsto y sancionado por el art. 321 del CP, en su primer párrafo -sin la modificación del referido artículo por Ley Nº 263 de 31 de julio de 2012 “Ley Contra la Trata y Tráfico de Personas” (sic)-, imponiendo la pena de cinco años de reclusión, con costas a favor de la víctima y del Estado. Siendo resulta la solicitud de complementación y enmienda de la acusada, mediante Resolución 180/2017 de 28 de julio (fs. 324), enmendando la parte resolutiva de la Sentencia únicamente respecto a las costas procesales a favor del Estado.

Contra la mencionada Sentencia, la imputada María del Carmen Castillo interpuso recurso de apelación restringida (fs. 377 a 385 vta.), que previo memorial de subsanación (fs. 401 a 402), fue resuelto por Auto de Vista 179/2018 de 2 de julio, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que rechazó el recurso formulado por inadmisible al no haber superado el juicio de admisibilidad y confirmó la Sentencia apelada.

Por diligencia de 4 de julio de 2018 (fs. 414), fue notificada la recurrente con el referido Auto de Vista; y, el 11 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial de recurso de casación, la recurrente fundamenta los presupuestos de procedibilidad del recurso, así como las vías de flexibilización, extrayéndose el siguiente motivo:

Bajo el acápite “II. DEL RECURSO DE CASACIÓN”, señala la recurrente 3 aspectos: el primero de ellos, en el cual rememora que en apelación restringida denunció la valoración defectuosa de la prueba, precisando además como precedentes contradictorios los Autos Supremos 73 de 10 de febrero de 2004 y 256 de 17 de noviembre de 2008; como segundo aspecto, denuncia que el Tribunal de alzada no corrigió la defectuosa valoración probatoria testifical de cargo y la declaración de la víctima; a tal efecto cita como contradictorios los Autos Supremos 31 de 26 de enero de 2007, 209 de 9 de agosto de 2012 y 160 de 13 de julio de 2012; por último, puntualiza contradicciones de la resolución de instancia, referidas a que por una parte se señalaría que no existe el elemento objetivo constitutivo del tipo penal, y por otra se la condena en base a la valoración inductiva del elemento subjetivo del dolo.

Finalmente en el “Otrosí” de su memorial de casación, la recurrente –“a los fines de habilitar el recurso de casación” (sic)-, hace mención a los Autos Supremos 134/2013 de 20 de mayo, 132/2015 de 27 de marzo, 421/2015 de 29 de junio y 030/2014 de 210 de febrero.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otros
Demandado
María del Carmen Castillo
Proceso
Proxenetismo
Tribunal Supremo de Justicia17 de agosto de 2018AS/0738/2018-RAFuente oficial