Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 738/2021-RRC
Sucre, 01 de septiembre de 2021
Expediente : Tarija 27/2019
Parte Acusadora : Ministerio Público
Parte Imputada : David Daniel Martínez Villena
Delitos : Asesinato y Robo Agravado
Relatora : Magistrada María Cristina Díaz Sosa
RESULTANDO
Por memorial presentado el 11 de febrero de 2019, David Daniel Martínez Villena, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista Nº 01/2019 de 23 de enero, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Asesinato y Robo Agravado, tipificados y sancionados por los arts. 252 incs. 2, 3), 6) y 7) y 332 incs. 1) y 2) del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
a) Mediante Sentencia 11/2015 de 8 de abril, el Tribunal de Sentencia Nº 1 del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a David Daniel Martínez Villena, autor de la comisión de los delitos de Asesinato y Robo Agravado imponiendo la pena privativa de libertad de treinta (30) años sin derecho a indulto (fs. 223 a 227).
b) Formulado el recurso de apelación restringida por el acusado, de fs. 254 a 273, la Sala Penal Primera de dicho Tribunal Departamental de Justicia, pronunció el Auto de Vista Nº 01/2019 de 23 de enero, que declaró sin lugar el recurso y confirmó la Sentencia impugnada (fs. 280 a 284 vta.).
c) Presentado el recurso de casación por el acusado (fs. 313 a 319 vta.), la Sala Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, admite los cuatro motivos del recurso, mediante Auto Supremo Nº 850/2020-RA de 8 de diciembre (fs. 500 a 502 vta.).
II.- IDENTIFICACIÓN DE LOS MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurso de casación interpuesto por el acusado David Daniel Martínez Villena, admitido mediante Auto Supremo Nº 850/2020-RA de 8 de diciembre, respecto al primer, segundo y tercer motivo con cita de precedentes contradictorios y el cuarto motivo por flexibilidad, refieren que:
1. Tanto el Tribunal de Sentencia como el de apelación, no establecen de manera alguna cuál la naturaleza del delito de Asesinato y Robo Agravado y sus elementos configurativos, puesto que el principio de tipicidad establece en materia penal a favor de todos los ciudadanos y se aplica como una obligación a efecto de que los jueces y tribunales apliquen la Ley penal sustantiva debidamente, enmarcando la conducta del acusado exactamente en el marco descriptivo de la Ley penal a efectos de no incurrir en violación de la garantía constitucional del debido proceso; al efecto, cita y se admiten como precedentes contradictorios, los Autos Supremos Nº 431 de 11 de octubre de 2006 y Nº 236 de 7 de marzo de 2007.
2. El Auto de Vista es contrario al sentido jurídico, con relación a que la prueba incorporada a juicio debe ser valorada individualmente, defecto sancionado por el art. 370.6 del Código de Procedimiento Penal (CPP), con relación al art. 173 del mismo Código; al efecto, cita y se admite como precedentes contradictorios, los Autos Supremos Nº 131 de 31 de enero de 2007 y Nº 384 de 26 de septiembre de 2005.
3. El Tribunal de apelación, señala que se realizó una adecuada fundamentación y compulsa de unos medios probatorios con otros, sin embargo, el Tribunal de Sentencia de manera ilógica declara probada la circunstancia especial que requiere el tipo penal del art. 308 del CP, con base en la declaración prestada en juicio, puesto que la circunstancia especial que requiere este tipo penal es demostrar el elemento objetivo del delito, es decir de qué manera o a través de qué medios se puso en estado de desigualdad; por lo que tanto el Tribunal de Sentencia como el Tribunal de apelación, dictaron resoluciones en las que no existe la fundamentación debida, vulnerando el debido proceso en su elemento motivación y fundamentación de las decisiones judiciales, incumpliendo el art. 124 CPP e inobservando el principio de presunción de inocencia; al efecto, cita y se admite como precedentes contradictorios, los Autos Supremos Nº 724 de 26 de noviembre de 2004 y Nº 424 de 13 de septiembre de 2013.
4. El Auto de Vista y la Sentencia contradicen los arts. 255 y siguientes de la Constitución Política del Estado (CPE) y 9 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS), al ordenar el cumplimiento de la condena en el Penal de Chonchocoro de la ciudad de La Paz, cuando toda su familia vive en la ciudad de Tarija, solicitando que se disponga pueda cumplir su condena, en caso de confirmarse la misma, en el penal de Morros Blancos de la ciudad de Tarija, lugar en el que tendría el apoyo de su familia, admito por flexibilización con relación a los derechos de rehabilitación y reinserción social.
III.- FUNDAMENTOS LEGALES, DOCTRINALES JURISPRUDENCIALES RELACIONADOS AL MOTIVO DE CASACIÓN
Previamente a analizar la viabilidad de efectuar la contrastación con base en la doctrina legal invocada por los recurrentes, se debe tener presente que, este Tribunal, a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, estableció que “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en materia procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar”, debiendo realizarse el análisis de unificación jurisprudencial, en atención a dicho parámetro.
Además, se deberá considerar la vinculatoriedad de los fallos judiciales, por cuanto el art. 420 del CPP, establece: “La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia pondrá en conocimiento de los tribunales y jueces inferiores las resoluciones de los recursos de casación en las que se establezca la doctrina legal aplicable. La doctrina legal establecida será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación”; es decir, el ordenamiento jurídico boliviano en materia penal, establece claramente que los fallos del Tribunal Supremo de Justicia son de cumplimiento obligatorio por los jueces inferiores; en ese sentido, de acuerdo al art. 420.II del Código de Procedimiento Penal (CPP), el cumplimiento de los fallos de este Tribunal, no está sujeto o reatado a la circunstancialidad o a la voluntad de las autoridades jurisdiccionales, sino que es el resultado de una estructura procesal recursiva, como de la vigencia de los principios de igualdad, tutela judicial efectiva y seguridad jurídica, que son base de la jurisdicción ordinaria, más aún en el ámbito penal donde se debate la responsabilidad penal del procesado, que puede generar en su caso, la restricción de su derecho a la libertad o la imposición de una sanción penal.
Por otra parte, debe considerarse que del art. 419.II del CPP, se desprende un entendimiento básico, sin lugar a interpretaciones, que se trata de la insoslayable obligación de parte de Jueces o Tribunales inferiores, de cumplir con los razonamientos jurídicos y la doctrina establecida en un Auto Supremo, ello en la circunstancia que se identifiquen hechos fácticos análogos o similares, así como tal obligación se ve visiblemente amplificada cuando un Auto Supremo deje sin efecto un Auto de Vista recurrido de casación y ordene el pronunciamiento de uno nuevo, bajo los entendimientos de la doctrina legal emergente de un Auto Supremo; una omisión de naturaleza contraria a la expuesta, importa incumplimiento directo de la Ley, trascendiendo en vulneración también de los principios de tutela judicial efectiva, igualdad, celeridad y economía procesal.
En este ámbito, este Tribunal emitió el Auto Supremo 037/2013-RRC de 14 de febrero, que estableció la siguiente doctrina: “El art. 180. I de la Constitución Política del Estado, entre los principios rectores en los que se fundamenta la jurisdicción ordinaria, establece el de la `celeridad´, principio que garantiza a todo sujeto procesal, tener acceso a un pronunciamiento oportuno sin dilaciones innecesarias.
Respetando el principio constitucional de celeridad, los Tribunales y Jueces inferiores, están obligados a cumplir en forma inexcusable con la doctrina legal establecida por el Tribunal Supremo, al constituirse en el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria de acuerdo al art. 181 de la CPE; en cuyo mérito, teniendo esta doctrina carácter `erga omnes´, debe ser cumplida en forma obligatoria, pues su inobservancia por un lado afecta al fortalecimiento institucional y, especialmente, a la naturaleza, finalidad y efectos obligatorios de la que están revestidos los Autos Supremos que establecen doctrina legal, con sentido ponderable de uniformar la jurisprudencia en el Órgano Judicial en materia penal; y, por otro, provoca dilaciones innecesarias generando a las partes incertidumbre respecto a la resolución de sus causas; consecuentemente, ningún juez o tribunal inferior podrá sustraerse de su cumplimiento bajo ningún concepto o razonamiento, omitiendo la imperatividad prevista por el segundo parágrafo del art. 420 del CPP”.
1. Sobre el primer motivo admitido con precedentes contradictorios
Corresponde analizar si tanto la Sentencia como el Auto de Vista, no establecen de manera alguna cuál la naturaleza del delito de Asesinato y Robo Agravado y sus elementos configurativos, incumpliendo el principio de tipicidad, como obligación de aplicar la Ley penal sustantiva debidamente, enmarcando la conducta del acusado exactamente en el marco descriptivo de la Ley penal a efectos de no incurrir en violación de la garantía constitucional del debido proceso; y si, en consecuencia, son contradictorios o no a la doctrina legal aplicable contenida en los Autos Supremos Nº 431 de 11 de octubre de 2006 y Nº 236 de 7 de marzo de 2007.
Doctrina legal contenida en los precedentes contradictorios invocados, situación de hecho similar y verificación de la contradicción pretendida
El Auto Supremo Nº 431 de 11 de octubre de 2006, fue pronunciado por la Sala Penal Primera de la extinta Corte Suprema de Justicia, dejó sin efecto el Auto de Vista de la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de La Paz, pronunciado dentro del proceso penal seguido por Ministerio Público, por el delito de suministro, previsto y sancionado por el art. 51 de la Ley Nº 1008, en el que se tiene como motivo casacional la errónea aplicación de la Ley penal sustantiva, vinculada a dicho delito, estableciendo la siguiente doctrina legal aplicable:
“...la calificación del hecho a un tipo penal determinado es en razón a describir primeramente el hecho para luego comparar las características de la conducta ilícita con los elementos constitutivos del delito; es necesario tomar en cuenta que la conducta general descrita por el tipo penal se encuentra en la norma, mientras que la conducta particular se identifica por la descripción de sus peculiaridades, si estas se subsumen a todos los elementos constitutivos de un tipo penal, recién podrá calificarse el hecho como delito incurso en tal normativa; en caso de que falte la adecuación de un elemento constitutivo del tipo penal, el hecho no constituye delito o en su caso se adecua a tentativa u otra figura delictiva”.
El Auto Supremo Nº 236 de 7 de marzo de 2007, fue pronunciado por la Sala Penal Primera de la extinta Corte Suprema de Justicia, dejó sin efecto el Auto de Vista de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito de Potosí, pronunciado dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y acusadora particular por los delitos de peculado, falsedad material, uso de instrumento falsificado, estafa y engaño a personas incapaces, tipificados y sancionados en los arts. 142, 198, 203, 335 y 342 del CP, en el que se tiene como motivo casacional la errónea aplicación de la Ley penal sustantiva, vinculadas a dichos delitos, estableciendo la siguiente doctrina legal aplicable:
“Los delitos para ser considerados como tales, deben reunir todas las condiciones exigidas para cada tipo en el Código Penal y ser probado en juicio oral, público, contradictorio y continuo, y en la fase de subsunción legal los Tribunales y Jueces de Sentencia, y excepcionalmente los Tribunales de Apelación, deben tener el cuidado de observar que, a la ausencia de alguno de los elementos configurativos del tipo penal, no existe delito”.
Expuesta así la doctrina legal aplicable contenida en los Autos Supremos invocados por el recurrente y admitidos como precedentes contradictorios, se evidencia que el presupuesto fáctico refiere a la aplicación de la Ley sustantiva; el primer Auto Supremo, sobre el delito de suministro de sustancias controladas y tentativa de suministro de sustancias controladas; y, el segundo Auto Supremo, sobre los delitos de delitos de peculado, falsedad material, uso de instrumento falsificado, estafa y engaño a personas incapaces.
Conforme se tiene establecido, cuando se denuncia la incorrecta aplicación de la Ley sustantiva con cita de precedentes contradictorios, como en el presente caso, resulta necesaria la coincidencia con los delitos del caso concreto, en este caso, Asesinato y Robo Agravado, situación que no acontece al tratarse de precedentes contradictorios vinculados a los delitos de suministro de sustancias controladas, tentativa de suministro de sustancias controladas, peculado, falsedad material, uso de instrumento falsificado, estafa y engaño a personas incapaces, estableciendo una doctrina legal sobre la subsunción de los hechos a la tipificación de dichos delitos o a sus elementos configurativos, por lo que, no cumplen el requisito de situación de hecho similar con relación al motivo de casación expuesto por el recurrente y resulta inviable verificar la contradicción de la Sentencia y Auto de Vista con la doctrina legal detallada precedentemente sobre delitos o ley sustantiva distintos; en consecuencia, el primer motivo del recurso, resulta infundado.
2. Sobre el segundo motivo admitido con precedentes contradictorios
Corresponde analizar si el Auto de Vista es contrario al sentido jurídico, con relación a que la prueba incorporada a juicio debe ser valorada individualmente y que la Sentencia incurre en el defecto previsto en el art. 370.6 del CPP, con relación al art. 173 del mismo Código; y si, en consecuencia, es contradictorio a la doctrina legal aplicable contenida en los Autos Supremos Nº 131 de 31 de enero de 2007 y Nº 384 de 26 de septiembre 2005.
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