Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo N° 738
Sucre, 1 de diciembre de 2021
Expediente : 514/2021-S
Demandante : Sergio Marcos Huanca Pocahuanca
Demandado : Gobierno Autónomo Municipal de El Alto
Proceso : Beneficios sociales
Distrito : La Paz
Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: El recurso de casación de fs. 305 a 314, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de la ciudad de El Alto (GAMEA), representada por Dominga Eva Villán Cabrera, contra el Auto de Vista N° 285/2020 de 5 de octubre, emitido por la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, de fs. 302 a 303 vta.; emitida dentro del proceso laboral de beneficios sociales y otro seguido por Sergio Marcos Huanca Pocahuanca, contra el Municipio recurrente; el memorial de contestación a recurso de fs. 316 a 317; el Auto Interlocutorio N° 296/2021 de 2 de julio que concedió el recurso (fs. 318); el Auto de 7 de septiembre de 2021, por el que se admitió el recurso de casación interpuesto, y todo cuanto fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.
Planteada la demanda laboral de pago de beneficios sociales y otros seguido por Sergio Marcos Huanca Pacohuanca y tramitado el proceso, la Jueza del Trabajo y Seguridad Social Tercero de la ciudad de El Alto, emitió la Sentencia Nº 45/2019 de 24 de mayo de fs. 148 a 152, declarando PROBADA en parte, la demanda de fs. 33 a 39, subsanada a fs. 42, sin costas, ordenando al Municipio demandado pague a favor del demandante, la suma de Bs.46.615,07 (Cuarenta y seis mil seiscientos quince 07/100 Bolivianos), por indemnización de 4 años, 4 meses y 21 días, con un sueldo promedio de Bsa.4.698,55, desahucio, incremento salarial de enero a abril de 2017, multa del 30%, más lo que corresponda por la actualización señalada en el art. 9 del DS N° 28699.
Auto de vista.
Interpuesto el recurso de apelación por el GAMEA de fs. 284 a 390 vta., la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; resolvió mediante Auto de Vista No 285/2020 de 05 de octubre, de fs. 302 a 303 vta., que CONFIRMÓ, la Sentencia apelada.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN.
Contra el Auto de Vista, la Entidad demandada, interpuso recurso de casación alegando lo siguiente;
ERROR DE DERECHO Y FALTA DE FUNDAMENTACIÓN EN LOS FUNDAMENTOS DEL AUTO DE VISTA Nº 285/2020 DE 05 DE OCTUBRE DE 2020, DE A FS. 302 - 303 DE OBRADOS.
Respecto al agravio referido a la falta de fundamentación, el Ad quem, señala que la Sentencia, en relación al tiempo de servicio del actor, tomó como parámetro la promulgación de la Ley N° 321, es decir 20 de diciembre de 2012, tomado en cuenta para efectos de pago de beneficios sociales, hasta la fecha de su desvinculación 11 de mayo de 2017, que de acuerdo a los memorándums de fs. 6, 11, 14 y 115 y los cursantes a fs. 5, 7 a 10, 12 a 21 y 23 de obrados, el demandante habría ocupado el cargo de técnico, y que por ninguna prueba se detalló que fue sido asignado de libre nombramiento o de confianza, que no se demostró que el demandante hubiese desarrollado servicios de libre nombramiento, por lo que concluyó que se encontraba dentro de la Ley General del Trabajo y protegido por las normas laborales dispuestos en el Art. 48 de la CPE.
Refirió que el agravio ocasionado al “GAMEA” por falta de fundamentación y aplicación errónea de la norma, radica en que la Ley de Municipalidades entró en vigencia el 28 de octubre de 1999, que reconocía como funcionario de libre nombramiento únicamente al personal compuesto por los Oficiales Mayores y los Oficiales Asesores del Gobierno Municipal; posteriormente el 26 de junio de 2001 entró en plena vigencia la Ley No. 2027 Estatuto del Funcionario Público, que amplía el entendimiento de la categoría de funcionario de libre nombramiento, indicando que estos son aquellas personas que realizan funciones administrativas de confianza y asesoramiento técnico especializado para los funcionarios electos o designados.
Siendo que el demandante ingresó al GAMEA el 22 de julio de 2010, se establece que el demandante ingreso en vigencia plena de la Ley No. 2027, por lo que no esta dentro de las consideraciones del art. 36 parágrafo I del DS No. 25749, que si bien señala que: “los funcionarios incorporados a las entidades públicas hasta la vigencia de la Ley 2027 sin proceso de convocatorias públicas competitivas y evaluación de méritos, tendrán el carácter de funcionarios públicos provisorios…”, el demandante, al ingresar el año 2010, es decir de forma posterior, no es un funcionario provisorio, sino de libre nombramiento, por cuento a su ingreso debía adecuarse a clases de servidores públicos establecida en el art. 5 de la Ley No. 2027 entre electos, designados, de libre nombramiento, de carrera o interinos, siendo la adecuada la de funcionario de libre nombramiento.
Encontrándose el demandante en calidad de funcionario de libre nombramiento y no así bajo la figura del funcionario provisorio, como erróneamente ha aplicado la norma la Juez ad quo, el 20 de diciembre de 2012, ingresó en vigencia la Ley No. 321, que en su parágrafo II del art. 1, exceptúa a las servidoras públicas y los servidores públicos electos y de libre nombramiento, así como quienes en la estructura de cargos de los Gobiernos Autónomos Municipales, ocupen cargos de: 1. Dirección, 2. Secretarías generales, 3. Jefatura, 4 Asesor y 5. Profesional.
Afirma que, está claro que el demandante no ocupó cargos de Dirección, Secretarias Generales y Ejecutivas, Jefatura, Asesor, o Profesional; la Ley N° 321, textualmente señala que están fuera de su aplicación los funcionarios de libre nombramiento y además de los otros cargos; es decir, obviamente esta Ley, no consideró únicamente a los cargos de dirección, secretarias generales y ejecutivas, jefatura, asesor, o profesional, sino que entre las exclusiones para su aplicación se encuentran los funcionarios de libre nombramiento.
Ahora bien, la definición de funcionarios de libre nombramiento se encuentra en la Ley No. 2027 art. 5 inc. c) que señala: “son aquellas personas que realizan funciones administrativas de confianza y asesoramiento técnico especializado para los funcionarios electos o designados.” Es decir que para ser funcionario de libre nombramiento no es necesario contar con título profesional, sino el tener un conocimiento técnico especializado o realizar funciones administrativas de confianza.
Conforme a la normativa señalada el Auto de Vista recurrido, no reparó el agravio denunciado ni dispuso su reparación por parte de la Juez a quo, sino que, se limitó a señalar que solo se tomó en cuenta el 20 de diciembre de 2012 como fecha de otorgación de beneficios sociales, por lo que para el ad quem resultaría irrelevante entrar al análisis sobre la calidad de funcionario de libre nombramiento que tiene el demandante, cuando de acuerdo al análisis efectuado, conforme a la data de ingreso del demandante (22 de julio de 2010) y la puesta en vigencia de la Ley No. 2027 (20 de junio de 2001), el demandante ingresó bajo la figura del funcionario de libre nombramiento, siendo estas las únicas modalidades de ingreso al GAMEA.
Por otra parte, es evidente que la Ley No. 2028 en su art. 11 de sus disposiciones finales y transitorias señala que: “(Trabajadores municipales) las personas que se encuentren prestando servicios a la Municipalidad con anterioridad a la promulgación de la presente Ley, a cualquier título y bajo cualquier denominación, mantendrán sus funciones bajo las normas y condiciones de su contratación o designación original, ya sea bajo la protección de la Ley General del trabajo o cualquier disposición legal pertinente. Los Gobiernos Municipales podrán incorporarlos paulatinamente en las categorías de empleados que establece la presente Ley. “ Empero el demandante del presente caso, no ingresó con anterioridad, a dicha Ley No. 2028 al GAMEA; sino que, lo hizo en forma posterior, el 22 de julio de 2010, en vigencia ya de la Ley N° 2027, por lo que no se encuentra amparado en la Ley General del Trabajo, puesto que a partir de la promulgación de la Ley N° 2028 de Municipalidades, entró en vigencia la modalidad del funcionario de libre nombramiento, figura que fue ampliada por la Ley No. 2027 estatuto del funcionario público que entra en vigencia el 20 de junio de 2001.
Acota que, del mismo modo el art. 36 del DS N° 25749, señala que “(transición en la contratación de servidores públicos) i. Los funcionarios incorporados a las entidades públicas hasta la vigencia de la Ley 2027 sin proceso de convocatorias públicas competitivas y evaluación de méritos, tendrán el carácter de funcionarios públicos provisorios. Por consiguiente, dichos funcionarios no serán acreedores a los derechos contenidos en el numeral II del artículo 7 de la mencionada ley”. Empero como se dijo, el demandante no se encontraba trabajando con anterioridad a la vigencia de la Ley N° 2027, sino de forma posterior, por lo que no cabe duda que el demandante, hasta antes de la vigencia de la Ley N° 321 el 20 de diciembre de 2012, se encontraba bajo la figura del funcionario de libre nombramiento, que se encuentran excluidos de la aplicación de la referida Ley.
Así también, posterior a haber realizado una errónea aplicación de la Ley, la Juez a quo y el Tribunal ad quem, señalaron en la Sentencia y el Auto de Vista, que el actor se encuentra sujeto a la Ley General del Trabajo, porque habría existido una relación laboral con las características de dependencia, prestación de servicio por cuenta ajena, percepción de remuneración y subordinación, dispuesto en el art. 1 del DS N° 23570 de 26 de julio de 1993, la LGT y demás normativa, pretendiendo con ello forzar que se incluya al demandante en la normativa de la Ley General del Trabajo en la LGT, convirtiéndose y también en una errónea aplicación del art. 1 del DS N° 23570, cuando el reglamento de desarrollo parcial de la Ley Nº 2027 del Estatuto del Funcionario Público y de la Ley Nº 2104 modificatoria de la Ley del Estatuto del Funcionario Público, de 4 de agosto de 2002, artículo 2º, sobre su ámbito de aplicación, señala: “I. El ámbito de aplicación del Estatuto del Funcionario Público comprende a todos los servidores públicos que, independientemente de la fuente de su remuneración, presten servicios en relación de dependencia con cualquier entidad del Estado, incluyendo entidades públicas autónomas, descentralizadas, autárquicas y entidades cuyas carreras administrativas se regulan por disposición legal aplicable. II. Se entenderá que existe relación de dependencia entre un servidor público y cualquiera de las entidades del Estado, cuando el ejercicio de la función pública imponga a los servidores públicos en cualquiera de sus clases o jerarquías, las siguientes condiciones: a. Percepción de remuneración como contraprestación a sus servicios. b. Jornada laboral determinada de acuerdo a cada clase de servidor público y conforme a las previsiones establecidas en el Estatuto del Funcionario Público y sus disposiciones reglamentarias. c. Dedicación exclusiva al ejercicio de la función pública, de acuerdo a las previsiones, restricciones y salvedades señaladas en el Estatuto del Funcionario Público y sus disposiciones reglamentarias. d. Subordinación administrativa del servidor público respecto del Estado.”
Por lo que la existencia de las características, citadas por el Juez a quo y el ad quem, que harían a una relación laboral bajo la LGT, no son únicamente exclusivas a ésta, sino que, tales características también se aplican a funcionarios de libre nombramiento.
ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA APORTADA, EN LA SENTENCIA Y EL AUTO DE VISTA QUE MOTIVAN EL RECURSO DE CASACIÓN.
Señala que, la Ley 321 en su artículo 1º señala: “I. Se incorpora al ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, a las trabajadoras y los trabajadores asalariados permanentes que desempeñen funciones en servicios manuales y técnico operativo administrativo de los Gobiernos Autónomos Municipales de Capitales de Departamento y de El Alto de La Paz quienes gozaran de los derechos y beneficios que la Ley General del Trabajo y sus normas complementarias confieren, a partir de la promulgación de la presente ley, sin carácter retroactivo”.
Sobre las características de los funcionarios de libre nombramiento, la Ley No. 2027 art. 5 inc. c) que señala:
En ambas normativas no es un requisito contar con título profesional, sino que la diferencia entre un funcionario sujeto a la LGT y un funcionario de libre nombramiento, es que en el segundo caso el funcionario debe desarrollar actividades que demuestren que el mismo tiene un conocimiento técnico especializado y realizar funciones administrativas de confianza.
El memorándum de fs. 5, refleja que el 22 de julio de 2010, se designó al demandante al cargo de Procurador (Técnico I), los siguientes Memorandums de fs. 6-13 de obrados evidencian que la demandante tenía el cargo de Técnico I, en distintas unidades y direcciones del GAMEA, es decir que en todo este tiempo por imperio de la Ley No. 2027 el demandante se encontraba en un cargo de libre nombramiento.
El 20 de octubre de 2012, se puso en vigencia la Ley No. 321, que textualmente excluye de su ámbito de aplicación a los funcionarios de libre nombramiento, no siendo necesario demostrar que el demandante cuente o no con título profesional para ello.
Afirmó que, cuando la Ley N° 321 entró en vigencia el 20 de diciembre de 2012, el cargo que ocupaba el demandante no solo era un simple técnico, sino que era el Coordinador de la Dirección General de Asesoría Legal, según se establece de la prueba literal de fs. 10 de obrados, cargo derivado de la confianza que le tuvo el entonces director de la Dirección General de Asesoría Legal del GAMEA, que casualmente ahora también es su abogado en la presente causa.
El demandante continuó como funcionario de libre nombramiento, luego de la puesta en vigencia de la Ley N° 321, prueba de ello es que continuó con su cargo de confianza otorgado por una autoridad designada y desarrollando actividades técnico especializadas, como detalla en el art. 5 de la Ley No. 2027, como son las literales de fs. 220 a 283 de obrados, que demuestran que el demandante, emitía informes con criterio especializado, por que contaba con conocimientos técnicos especializados en derecho, ya que era egresado de la Carrera de Derecho de la Universidad Tecnológica Boliviana, como se observa de la literal de fs. 228, el certificado de supernumerario del Juzgado 4º de Instrucción en lo Civil, el Certificado de pasante del Juzgado de Instrucción 1 de El Alto, cursante a fs. 230; es más, hasta el 10 de diciembre de 2014 el demandante continuaba en el cargo de coordinador - Asistente Legal, como se observa de la prueba literal de fs. 231 de obrados.
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