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TSJReiteradora

AS/0738/2022

Tribunal Supremo de Justicia
5 de octubre de 2022CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho de Familia / Derecho Sustantivo de Familia / Matrimonio / Comunidad de gananciales / Bienes propios

La parte recurrente acusa haber contraído matrimonio con Oscar Neil Villafuerte el 19 de junio de 2009, y pese a haber suscrito una capitulación matrimonial el año 2011, reconocida en sus firmas el año 2013, seguían viviendo juntos hasta su divorcio el año 2016, de ahí que no sería evidente que los ...

Proceso
Determinación de bienes gananciales
Sala
Civil
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 738/2022

Fecha: 05 de octubre 2022

Expediente: O-51-22-S.

Partes: Rina Soraya Ergueta Jiménez c/Oscar Neil Villafuerte Arias.

Proceso: Determinación de bienes gananciales.

Distrito: Oruro.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 536 a 539 , interpuesto por Rina Soraya Ergueta Jiménez, contra el Auto de Vista N° 352/2022 de 27 de junio de fs. 519 a 527 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, constituida en Sala Familiar Especializada, en el proceso ordinario de determinación de bienes gananciales seguido por la recurrente contra Oscar Neil Villafuerte Arias; la contestación al recurso de casación de fs. 542 a 543; el Auto de concesión de 27 de julio de 2022 a fs. 544; el Auto Supremo Admisión N° 569/2022-RA de 08 de agosto; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Rina Soraya Ergueta Jiménez, mediante escrito de fs. 20 a 23 vta., inició proceso ordinario de determinación de bienes gananciales contra Oscar Neil Villafuerte Arias, quien una vez citado respondió negativamente a la demanda y reconvino por comprobación de bienes gananciales segun memorial de fs. 75 a 79; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia N° 160/2022 de 10 de mayo de fs. 472 a 476, en la que el Juez Público de Familia 4° de la ciudad de Oruro declaró IMPROBADA la demanda de determinación judicial de bienes gananciales y PROBADA la demanda reconvencional, determinando como bienes de la comunidad de gananciales el inmueble con superficie de 94,20 m2 de la planta baja, así como el inmueble con superficie de 61,50 m2 del quinto piso de las calles Gral. Carrasco entre La Plata y Soria Galvarro registrado en Derechos Reales con las matrículas 4011010029067 y 4011010029068 respectivamente, inscritos a nombre de Oscar Neil Villafuerte Arias y Rina Soraya Ergueta Jiménez.

2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Rina Soraya Ergueta Jiménez mediante memorial de fs. 480 a 483 vta., originó que la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, constituida en Sala Familiar Especializada emita el Auto de Vista N° 352/2022 de 27 de junio de fs. 519 a 527 vta., por el que CONFIRMÓ la Sentencia, fundamentando que:

En relación con el reclamo referido de la vigencia de vida conyugal de los litigantes asumido por el Juez, basado en la capitulación matrimonial suscrita entre partes el 7 de junio de 2011, en cuyo mérito se dispuso que los bienes de los cuales demandó la determinación de bienes gananciales, sin considerar las demás pruebas aportadas en el proceso que orientan a criterio de la apelante que la vida conyugal tuviera duración hasta 26 de agosto de 2016, año que se disolvió el vínculo matrimonial por resolución judicial divorcio.

Expresó que de la revisión de la capitulación matrimonial de 7 de junio de 2011, prueba presentada por ambas partes que en la cláusula segunda inc. a) establece la separación de cuerpos de los suscribientes a partir de 5 de junio de 2011, que también se sustenta en la Sentencia de divorcio N° 208/2016 de 26 de agosto, consignado en el primer considerando, Sentencia que no hubiera sido recurrida, renunciando a la apelación en audiencia ambas partes, declarándose ejecutoriada la misma, por consiguiente el consentimiento a los efectos de la resolución que adquiere la calidad de cosa juzgada, por lo que se impide la posibilidad de modificar el contenido de la Sentencia de divorcio de 26 de agosto de 2016, que describe la capitulación matrimonial donde se expone la ruptura del proyecto de vida en común de ambas partes.

Además, la apelante con argumentos contradichos e insostenibles respecto a la demanda de divorcio con relación a la pretensión de determinación de bienes gananciales pretende convencer al juzgador de que su separación se materializó recién desde la gestión 2016, negando la separación desde el año 2011, sin embargo, bajo el principio de actos propios se establece que la afirmación de la separación continuada de más de 5 años establecida en la demanda de divorcio incoada por Rina Soraya Ergueta Jiménez, fue voluntaria, relevante y valorada para la decisión de la Sentencia de divorcio que orienta a la separación desde el año 2011, empero, en la presente demanda de manera contraria a la primera afirmación, niega esta separación desde el año 2011 y pretende convencer que esta se materializó recién en la gestión 2016, no siendo admisible ese subrepticio y contradictorio proceder de la recurrente en relación al inicio de la separación de cónyuges.

Concluyendo que se llega a confirmar como periodo de vigencia de la comunidad de gananciales desde el 19 de junio de 2009 (celebración del matrimonio civil) hasta 5 de junio de 2011 (separación voluntaria de cuerpos).

Conforme a los bienes reclamados por la apelante como parte de la comunidad de gananciales fue sobre: el motorizado tipo vagoneta, con placa de control 2807 APU, registrado con inicio de propiedad el 30 de noviembre de 2011, a nombre de Oscar Neil Villafuerte Arias fs. 60; de la Sociedad Accidental establecida en el Testimonio N° 251/2013 suscrito el 30 de mayo de 2013, no se tiene información alguna del derecho de propiedad de esa construcción; sobre las utilidades del Proyecto de Construcción de un edificio de 17 departamentos, inscrito con matrícula N° 4011010002939, de acuerdo al Testimonio N° 251/2013, no se tiene fecha de concretizar dicha construcción para considerarlo como bien ganancial; del Proyecto de Construcción de un edificio de 6 departamentos y parqueos inscrito bajo la matrícula N° 4011010028787, según Testimonio N° 251/2013, no se tiene certeza de su existencia y derecho propietario; sobre el bien inmueble ubicado en la calle 12 de octubre entre Tacna y Arica, fracción A. registrado en Derechos Reales bajo la matrícula N° 4011010034886 el 7 de agosto de 2012, no constituye bien ganancial; y del vehículo vagoneta Susuki con placa 3582 XEA, modelo 2014 no se tiene la documentación de propiedad correspondiente al indicado motorizado.

Conforme a los datos explanados y ante la falta de documentación idónea que acredite la ganancialidad de los bienes referidos, pero fundamentalmente que los mismos son con posterioridad al tiempo de vigencia real de la comunidad de gananciales, es decir ulteriores al 5 de junio de 2011, fecha que se evidenció la separación voluntaria de cuerpos de ambas partes, independientemente de las actuaciones administrativas que mediaran para el registro, disposición y otros, no ingresan a la comunidad de gananciales, pretendiendo la recurrente engarzar los bienes citados a la comunidad ganancial, sobre la base de conjeturas sin sustento argumentativo probatorio que orienten una interpretación en contrato.

3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Rina Soraya Ergueta Jiménez, conforme memorial de fs. 536 a 539, recurso que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

Del recurso de casación interpuesto por Rina Soraya Ergueta Jiménez se observa que acusó lo siguiente:

1. Haber contraído matrimonio con Oscar Neil Villafuerte el 19 de junio de 2009, y pese a haber suscrito una capitulación matrimonial el año 2011, reconocida en sus firmas el año 2013, seguían viviendo juntos hasta su divorcio el año 2016, de ahí que no sería evidente que los bienes adquiridos después de la firma de la capitulación matrimonial no sean comunes.

2. Falta de valoración de la confesión realizada en audiencia en la que el demandado reconoció que los departamentos que construyeron en las calles General Carrasco y La Plata fueron en sus terrenos dejados por su madre y no fueron producto de transferencias, que el dinero producto de la venta de los mismos fue invertido en otras construcciones por el demandado.

3. Que no se consideró que por Testimonio N° 251/2013 se constituyó una sociedad para la construcción de un edificio, cuyos socios son Miguelina Vásquez García, Oscar Neil Villafuerte y Luis Ramiro de la Barra Astete, sin embargo, maliciosamente a través de un testimonio aclaratorio N° 83/2015 se hizo desaparecer el nombre del demandado.

4. Tampoco se consideró la documental referida al proceso penal instaurado contra el demandado, referido a la transferencia de un inmueble junto a su primera esposa cuando aún se encontraba vigente su matrimonio.

5. Contradicción en la Sentencia, debido a que por una parte estableció que el vehículo Suzuki con placa de control 3582 fue adquirido después de la capitulación matrimonial del 2011, sin embargo, también manifestó que para su venta realizada el año 2015 se requirió su autorización, y sí se tomó en cuenta la capitulación, entonces por qué Oscar Villafuerte le hizo firmar el consentimiento para la venta, hechos que no fueron considerados por las autoridades que conocieron este caso.

De la respuesta al recurso de casación.

Oscar Neil Villafuerte Arias, contestó al recurso de casación según escrito que cursa de fs. 542 a 543, con los siguientes fundamentos:

El memorial de recurso es confuso, su consideración es subjetiva solo manifiesta que no se habría valorado correctamente la integridad de las pruebas y sin ningún respaldo legal, pues en el recurso de casación se debe determinar de manera coherente y correcta, explicar de qué manera la errónea interpretación de la norma afecta al recurrente.

El recurso presentado no posee una técnica recursiva, ya que no plantea observaciones en el fondo, solo interpone un irreal recurso de casación, en ese sentido carece de fundamentación de agravios, necesarios para su admisibilidad, solicitando se declare su inadmisibilidad o en su caso se declare infundado el recurso interpuesto.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De los bienes gananciales.

El Auto Supremo N° 937/2018 de 1 de octubre, respecto a los bienes gananciales manifestó: “El calificativo de ganancial, en su filosofía y en el ordenamiento jurídico positivo, hace referencia a un determinado bien, adquirido durante la existencia del vínculo matrimonial -o de la unión de hecho-, mediante el esfuerzo y la cooperación, reales y efectivos, de ambos cónyuges. En el derecho argentino, Belluscio define que ‘son bienes gananciales todos los adquiridos durante la vigencia de la sociedad conyugal por uno u otro de los esposos, con tal de que la adquisición no haya sido a título gratuito. Pero deben exceptuarse los que tienen carácter propio por responder a alguna de las circunstancias que les asignan esa calidad, en especial por la subrogación real, la accesoriedad a otros propios, o la existencia de causa o título de adquisición anteriores al matrimonio’ (Augusto César Belluscio, Manual de Derecho de Familia, Tomo 2, pág. 84). Otros tratadistas, señalan que bienes gananciales ‘son todos aquellos adquiridos a título oneroso dentro del matrimonio, mediante el trabajo, el esfuerzo y la cooperación de ambos cónyuges en su comunidad de vida y que han significado un aumento en el patrimonio de cada uno de ellos, respecto del que se aportó al constituirse el matrimonio. Observamos así que los bienes gananciales son aquellos que implican un aumento de capital, un acrecentamiento patrimonial, forjado mediante el esfuerzo común de los esposos’ (Gerardo Trejos Salas y Marina Ramírez, Derecho de Familia Costarricense, Tomo I, pág. 225)”.

III.2. Sobre la separación de los esposos y sus efectos.

El Tribunal Supremo en sus diferentes Autos Supremos, entre ellos el signado con el N° 470/2013 de 13 de septiembre, orientó que: “Por dicha ambigüedad la doctrina estableció diferentes razonamientos sobre el tema, los cuales deben ser considerados para entender el espíritu de dicha norma, es así que tenemos lo expuesto por el doctrinario argentino Guillermo A. Borda en su libro Tratado de Derecho Civil y Familia, donde nos enseña sobre el fin de la comunidad de gananciales, página 350 y siguientes, establece que además de las causales taxativamente establecidas en la legislación Argentina, se debe tomar en cuenta la separación de hecho, corriente que es considerada como causal de separación de bienes; el merituado autor indica que: “la sociedad se disuelve por el abandono de hecho”, al respecto el mismo autor, líneas más abajo nos ilustra dicha ambigüedad, indicando que: “En la primera época se aplicó sin discriminación el principio de que la sociedad conyugal sólo se disuelve por las causas taxativamente enumeradas por la ley, dentro de las cuales no figura la separación de hecho.”, este aspecto fue cambiando, toda vez que se presentaron casos judiciales en los cuales moralmente no procedía la aplicación taxativa de la ley y se ponderó el aspecto moral sobre lo legal para resolver dichos casos y así consagrar a la separación de hecho como una causal que pone fin a la comunidad de gananciales.

En ese entendido tenemos que nuestra legislación no está alejada de dicha realidad, nuestra Constitución Política del Estado en su art. 8  determina: “El Estado asume y promueve como principios ético- morales de la sociedad plural: ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso ni seas ladrón), suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), tekokavi (vida buena), ivimaraei (tierra sin mal) y qhapajñan (camino o vida noble)”, principios ético morales que van encaminados a precautelar y buscar una sociedad justa y armoniosa.

Por su parte el Tribunal Constitucional Plurinacional estableció en varias Sentencias Constitucionales sobre los principios ético – morales que deben regir nuestro buen vivir dentro de esta nueva sociedad, es así que tenemos a la S.C.P No. 1081/2013 de 16 de julio del mismo año que indica: “…los principios ético morales de la sociedad plural que el Estado asume y son: suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa) tekokavi (vida buena), ivimaraei (tierra sin mal) y qhapajñan (camino o vida noble), así como ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso, ni seas ladrón). Estos últimos mandatos restrictivos resultan ser imperativos para cada persona y en cada hogar de las bolivianas y bolivianos”.

Expuestos los principios que rigen nuestra sociedad, los cuales tiene que ser la base para resolver lo acontecido en la litis, se tiene que al demostrarse en obrados que el recurrente y la actora se encontraban separados desde el año 2000, punto que no fue objetado por ninguna de las partes, este hecho hace evidente que desde dicho año, ambos consintieron en su separación de hecho, por dicho motivo, si bien el vínculo matrimonial seguía vigente como lo estableció el Tribunal Ad quem, este hecho no puede ser motivo para incluir dentro de la comunidad de gananciales los bienes adquiridos con posterioridad a la separación, o sea,  dentro de la vigencia de la separación de hecho, en virtud de que ya no existió el esfuerzo común y ayuda mutua que debe reinar en un matrimonio, aspectos que se constituyen en elementos importantes para que los bienes sean considerados gananciales.

Al quebrarse el deber de cohabitación en forma permanente (separación de hecho), ya sea por la voluntad de uno o ambos cónyuges, se puso fin a la comunidad de gananciales. Los cónyuges ya no se encontraban viviendo en un mismo domicilio conyugal, de modo, que el cese de cohabitación, ocasionó la vulneración de los deberes y derechos de los esposos regulados estos en los arts. 97 y 98 del Código de Familia, los cuales establecen sobre los deberes comunes y las necesidades comunes que deben tenerse ambos cónyuges; al no existir dichas obligaciones, se llega a suponer que terminó toda relación entre ambos en especial el de la comunidad de gananciales.

Por dicho motivo al separarse desde el año 2000, la responsabilidad mutua terminó, cada uno continuó con su vida por separado, ya no existió la convivencia en un domicilio conyugal, tampoco la satisfacción de sus necesidades ya no fueron comunes y por ende el esfuerzo y sacrificio de ambos conyugues no existió; convirtiéndose la separación de hecho en una de las causales que puso fin a la comunidad de gananciales, porque moralmente el esfuerzo individual, luego de la separación de hecho no puede ser parte de la comunidad de gananciales porque simple y llanamente ya no existió el esfuerzo común de los cónyuges, perdieron esa calidad de igualdad de condiciones.

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Máxima

BIENES PROPIOS/ Los bienes adquiridos con esfuerzo individual por cada uno de los cónyuges después de la separación, no pueden formar parte de dicha sociedad conyugal, aún esté vigente el vínculo matrimonial, dichos bienes no pueden ser parte de la comunidad de gananciales por que no fueron adquiridos mediante un esfuerzo común y sacrificio que toda familia realiza para hacerse de bienes comunes

Datos del proceso

Demandante
Rina Soraya Ergueta Jiménez
Demandado
Oscar Neil Villafuerte Arias
Proceso
Determinación de bienes gananciales
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo N° 470/2013 de 13 de septiembre Artículos 97 y 98 del Código de las Familias

Tribunal Supremo de Justicia5 de octubre de 2022AS/0738/2022Fuente oficial