Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 738/2023-RA
Fecha: 04 de agosto de 2023
Expediente: CH-77-23-S.
Partes: Getrudis Limachi Yucra c/ Dirección del Notariado Plurinacional DIRNOPLU, Notaría de Fe Pública Nº 4 de la ciudad de Sucre y Ruperto Arancibia Polo.
Proceso: Reposición de protocolo o matriz notarial.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 260 a 263, interpuesto por Ruperto Arancibia Polo contra el Auto de Vista N° 177/2023, de 19 de junio, de fs. 214 a 219 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario de reposición de protocolo o matriz notarial, seguido por Getrudis Limachi Yucra contra la Dirección del Notariado Plurinacional DIRNOPLU, Notaría de Fe Pública Nº 4 de la ciudad de Sucre y el recurrente; la contestación de fs. 268 a 271; el Auto de concesión de 20 de julio de 2023, visible a fs. 272, todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Getrudis Limachi Yucra mediante escrito de fs. 50 a 51 vta., interpuso demanda ordinaria de reposición de protocolo o matriz notarial contra la Dirección del Notariado Plurinacional DIRNOPLU, Notaría de Fe Pública Nº 4 de la ciudad de Sucre y Ruperto Arancibia Polo; quienes una vez citados; Julia Jimena Andrade Rendón, Directora a.i. de la Dirección del Notariado Plurinacional, respondió a la demanda y solicitó que la misma sea reformulada ante la Notaría de Fe Pública Nº 4 de la ciudad de Sucre, conforme memorial visible de fs. 67 a 70; Ayde Salazar Arancibia, respondió a la demanda a través de escrito de fs. 82 y vta., y Ruperto Arancibia Polo, contestó a la demanda mediante memorial de fs. 104 a 105; desarrollándose el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 59/2023, de 31 de marzo, saliente de fs. 169 a 174, en la que el Juez Público Civil y Comercial 8º de la ciudad de Sucre, declaró probada en todas sus partes la demanda ordinaria de reposición de protocolo o matriz notarial formulada por Getrudis Limachi Yucra contra la Dirección del Notariado Plurinacional, Notaría de Fe Pública Nº 4 de la ciudad de Sucre, Ruperto Arancibia Polo y la Notaria María Nieves Revilla Zambrana, dispuso que ante la Notaría de Fe Pública Nº 4 de la ciudad de Sucre, a cargo de Ayde Salzar Arancibia, se proceda a la reposición de protocolo o matriz notarial relativa al documento privado de anticipo de legítima con reserva de usufructo suscrito el 28 de agosto de 2002, por Ruperto Arancibia Polo y Getrudis Limachi Yucra de Arancibia, con reconocimiento de firmas y rúbricas a cargo de la Notaria Nieves Revilla Zambrana.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Ruperto Arancibia Polo mediante memorial que corre de fs. 182 a 195, respondido de fs. 199 a 201 vta., originó que la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista N° 177/2023, de 19 de junio, visible de fs. 214 a 219 vta., que confirmó la Sentencia Nº 59/2023, de 31 de marzo.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Ruperto Arancibia Polo, según escrito visible de fs. 260 a 263; contestado por Getrudis Limachi Yucra de fs. 268 a 271, que es objeto de análisis para su admisión.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido, y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 177/2023, de 19 de junio, visible de fs. 214 a 219 vta., se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada dentro un proceso ordinario de reposición de protocolo o matriz notarial; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
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