Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 738/2023-RA
Sucre, 26 de junio de 2023
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Oruro 63/2023
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 24 de abril de 2023, cursante de fs. 217 a 224 vta., Sonia Condori Calizaya de Llanque y Fabio Llanque Colque impugnan el Auto de Vista 16/2023 de 30 de marzo, de fs. 189 a 199, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, Martha Gutiérrez Quispe y Florencio Guarachi Ajhuacho, por la presunta comisión del delito de Lesiones Graves y Leves, previsto y sancionado por el art. 271 parágrafo I y II del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 46/2022 de 14 de septiembre (fs. 138 a 157 vta.) el Juez de Sentencia Penal, Partido de Trabajo y Seguridad Social, Juez Técnico Primero de Huanuni del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a los recurrentes, autores de la comisión del delito de Lesiones Graves y Leves, previsto y sancionado por el art. 271 parágrafo I y II del CP, imponiendo la pena 1 año y 8 meses de trabajo comunitario; asimismo, los absolvió de los delitos de Calumnia e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 282 y 287 del CP; con costas y pago de responsabilidad civil a favor de la víctima y del Estado.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, los recurrentes formularon recurso de apelación restringida (fs. 283 a 292), resuelto por Auto de Vista 16/2023 de 30 de marzo, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
La parte recurrente manifiesta que el Auto de Vista impugnado no se pronuncia de manera fundamentada y motivada respecto a los reclamos realizados en apelación restringida, sobre los defectos absolutos en los que incurre la Sentencia, establecidos en el art. 370 núms. 1), 5) y 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP), vulnerando el debido proceso y legalidad; ya que, el Tribunal de alzada se limita a transcribir el Considerando VI de la Sentencia, por lo que el Auto de Vista no se pronuncia de manera fundamentada, sobre el despliegue de violencia hacia las dos víctimas, siendo que el informe de inspección ocular se contradice con el informe médico forense; además, el Tribunal de alzada no fundamenta respecto a la errónea adecuación de la conducta de los imputados y la intención de ocasionar daño físico en las víctimas con el tipo penal de Lesiones Graves y Leves, tipificado en el art. 271 del CP; más considerando, que la descripción de las lesiones inserta en el certificado médico forense no coinciden con las que alega la acusación del Ministerio Público, las declaraciones del hijo de las víctimas y las inspecciones judiciales, por lo que el Tribunal de Sentencia interpreta de manera errónea el art. 271 del CP; asimismo, refiere que el Tribunal de alzada no fundamenta y motiva de manera clara, sobre la existencia de la tipicidad, antijuricidad, dolo, e intencionalidad demostrado en las pruebas de cargo y descargo, limitándose en el Auto de Vista a transcribir parcialmente la Sentencia.
Sobre el defecto en el que incurre la Sentencia establecido en el art. 370 núm. 5) del CPP, el Tribunal de apelación no se pronuncia de manera fundamentada y motivada respecto al actuar de cada uno de los acusados, no siendo suficiente señalar que la conducta se adecua al tipo penal, siendo contradictorio que se absuelva a los recurrentes por los delitos de Calumnia e Injurias, siendo que la acusación del Ministerio Público solo es por los delitos de Lesiones Graves y Leves, por lo que la Sentencia incurre en contradicción y falta de fundamentación, aspectos reclamados en apelación restringida por los que el Tribunal de Alzada no emite una respuesta fundamentada y motivada.
Asimismo, sobre la falta de fundamentación y motivación en relación al defecto en el que incurre la Sentencia, establecido en el art. 370 núm. 6) del CPP, defecto denunciado en apelación restringida, los recurrentes refieren que el Tribunal de alzada no realizó un análisis de la ausencia de fundamentación intelectiva y valorativa de las pruebas de la que adolece la Sentencia, ya que omite fundamentar adecuadamente las razones por las que otorga valor probatorio a las pruebas presentadas por el Ministerio Público y no así las pruebas de descargo; además, los recurrentes refieren que el Auto de Vista no resuelve la falta de fundamentación respecto al actuar de cada uno de los imputados, limitándose a precisar que la participación de los recurrentes fue demostrada con el registro del lugar de los hechos, la inspección realizada y el informe médico forense, por lo cual, los recurrentes aluden que el Auto de Vista es una copia de la Sentencia, por lo cual, no brindó una respuesta fundamentada y motivada del porqué el Tribunal de Sentencia no valoró cada una de las pruebas presentadas en el desarrollo del proceso en apego a la regla de la sana crítica.
Finalmente, los recurrentes refieren que, el Auto de Vista no fundamentó el agravio reclamado en apelación restringida respecto a la inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la Sentencia y la acusación; por lo que, los recurrentes consideran que el Tribunal de alzada no realizó un análisis de las acusaciones y la Sentencia.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”; teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Debe agregarse que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.
Mostrando 25 de 49 parrafos.