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TSJ

AS/0738/2024-RA

Tribunal Supremo de Justicia
29 de abril de 2024Penal
Proceso
Violencia Familiar y Doméstica
Sala
Penal
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 738/2024-RA

Sucre, 29 de abril de 2024

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Tarija 73/2024

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 21 de febrero de 2024, cursante de fs. 244 a 251 vta., Nelson Félix Farfán Bautista impugna el Auto de Vista 391/2023-SP1 de 6 de octubre de fs. 218 a 223, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal que sigue en su contra el Ministerio Público a instancia de AAA por la presunta comisión del delito de Violencia Familiar y Doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 bis. núms. 1) y 2) del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 26/2021 de 13 de junio (fs. 186 a 192 vta.), el Juzgado de Sentencia Quinto en lo Penal de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija declaró a Nelson Félix Farfán Bautista, autor y culpable de la comisión del delito de Violencia Familiar y Doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 bis. núms. 1) y 2) del CP, imponiendo la pena de tres años de privación de libertad.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el imputado formuló recurso de apelación restringida (fs. 196 a 206 vta.), resuelto por el Auto de Vista 391/2023-SP1 de 6 de octubre, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró sin lugar el recurso interpuesto; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Denuncia que el Auto de Vista al declarar sin lugar su recurso de apelación y confirmar la Sentencia, vulneró el debido proceso en su vertiente debida fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales; y, principio de legalidad, al no ser expreso, no consignar las razones de su decisorio, carecer de argumentación, refiere además que no existe fundamentación; toda vez, que la resolución de alzada no constituye una resolución expresa, clara, completa, legítima y lógica, Cuestiona que la resolución de alzada expresó que no fundamentó adecuadamente porque su conducta no fuese adecuable al tipo penal por el cuál fue condenado; siendo que en su recurso de apelación cuestionó claramente que el Juez de Sentencia no especificó qué acciones hubiese desplegado en relación a la supuesta víctima para generar certeza de que hubiese cometido el delito de Violencia Familiar y Doméstica, más aun cuando en la relación fáctica del pliego acusatorio que constituye según el art. 329 del Código de Procedimiento Penal (CPP), en la base del juicio no existe sistematización conforme de los hechos acaecidos conforme dispone la Ley 348, situación que fue reclamada al Tribunal de alzada sin obtener respuesta alguna; manifiesta que el Auto de Vista es una resolución incongruente que genera inseguridad jurídica; en calidad de precedente contradictorio invoca el Auto Supremo 5/2007 de 26 de enero.

Cuestiona que el Auto de Vista incurrió en falta de control de legalidad respecto al tipo penal por el cuál fue condenado; toda vez, que ratifica el argumento de Sentencia de que hubiese ejercido violencia en distintas oportunidades contra la supuesta víctima; incluso con un objeto contundente, siendo que esto jamás ocurrió; refiere que este argumento no sé encontraba en el pliego acusatorio; siendo evidente que tampoco la Sentencia pudo explicar qué conductas y elementos desplegó su persona para que su accionar se adecue al delito de Violencia Familiar o Doméstica, refiere que planteó tal cuestionamiento en apelación, a efectos de que el Tribunal de alzada efectué el control de legalidad correspondiente; sin embargo, la autoridad de alzada omitió pronunciarse al respecto incurriendo en incongruencia omisiva.

Refiere que tampoco existe argumentación cuando el Tribunal de apelación manifiesta que la imposición de la pena de tres años en su contra fue ecuánime; en razón de que, se encontraba en los márgenes del tipo penal dispuesto en el art. 272 bis del CP; y, que el quantum de la pena fue proporcional con los hechos por los cuales fue condenado; así como tampoco existe respuesta a su denuncia de errónea aplicación de la ley en Sentencia, respecto a los tipos penales contenidos en los arts. 37, 38,39 y 40 del CPP; toda vez, que debió considerarse que en la resolución de origen no existieron hechos probados de su culpabilidad, no se consideró su personalidad, circunstancias y consecuencias del delito; y, la finalidad de las sanciones; teniéndose por ende que no existe una adecuada tipificación en la causa, situación por la cuál esta contravención del art. 370 núm.1) constituye un defecto absoluto que determina vulneración a sus derechos y garantías constitucionales. Plantea como precedentes contradictorios los Autos Supremos 138/2013 de 27 de mayo y 38/2013 de 18 de febrero.

Manifiesta que el Auto de Vista omitió efectuar el control de logicidad sobre la tarea de valoración probatoria efectuada en Sentencia que incurrió en vulneración del art. 370 núm. 6) del CPP; toda vez, que no existe un criterio individualizado ni en conjunto de las pruebas; refiere que la autoridad de origen apenas hubiese efectuado la valoración de una única prueba que no fue contrastada con los hechos ni el resto de la prueba, contraviniendo la actuación de Sentencia, los principios de lógica, sana crítica, experiencia y psicología, refiere que el Auto de Vista no se pronunció de manera objetiva sobre la conclusión de Sentencia de que hubiese cometido violencia psicológica en reiteradas oportunidades contra su ex pareja, situación que en su criterio demuestra que el Tribunal de alzada incurrió en incongruencia omisiva al no pronunciarse sobre qué pruebas existían para tales argumentos.

Cuestiona que el Tribunal de apelación no se pronunció respecto a su denuncia sobre la incongruencia de la Sentencia que asumió dos criterios contrarios en cuanto a las declaraciones testificales de Nairet Vania Cuellar y Fanny Rueda Vetancur; ya que en primera instancia manifestó que los hechos fueron corroborados por las declaraciones testificales de la propia víctima y los testigos supra mencionados, pero en el punto II “PREMISA MENOR O FÁCTICA” concluyó que las declaraciones testificales muchas veces pueden ser un invento, peor considerando que una de las declarantes se trata de su hermana y la otra trabaja para la víctima, determinando tales aspectos que la resolución de origen sea incongruente y contradictoria, situación que pese a ser reclamada no fue atendida en alzada; teniéndose que igual situación ocurrió con las pruebas MP 12), 11), 12), 13) que no fueron consideradas en el Auto de Vista; plantea como precedente contradictorio el Auto Supremo 67/2006 de 27 de enero de 2006.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.2

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y AAA
Demandado
Nelson Félix Farfán Bautista
Proceso
Violencia Familiar y Doméstica
Tribunal Supremo de Justicia29 de abril de 2024AS/0738/2024-RAFuente oficial