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TSJ

AS/0738/2025

Tribunal Supremo de Justicia
14 de noviembre de 2025Sala Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez
Proceso
Pago de Beneficios Sociales y Derechos
Sala
Sala Social 2da
Año
2025

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA AUTO SUPREMO N 738/2025 Sucre, 14 de noviembre de 2025 DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES Expediente : 432/2025 Demandante : Osvaldo Moro Gutiérrez Demandado : Gobierno Autónomo Municipal de Sucre Proceso : Beneficios Sociales Distrito : Chuquisaca Relator : Mgdo. Carlos Alberto Egúez Añez I. VISTOS: El recurso de Casación de fs. 403 a 406, interpuesto por el demandante, Osvaldo Moro Gutiérrez, impugnando el Auto de Vista N 95/2025 de 30 11 de abril, cursante a fs. 395 a 396 vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso Social de pago de bono de antiguedad seguido por el recurrente contra el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, memorial de contestación al recurso de casación de fs. 408 a 410, el Auto interlocutorio N 115/2025 de 04 de junio, de fs. 411, que concedió el recurso, y el Auto Supremo N 432/2025-A, de 13 de junio, cursante a fs. 416 y vta., que admitió el recurso de casación y los antecedentes procesales.

IL.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia Promovida la acción y tramitado el proceso laboral, la Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario Tercero, del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió la Sentencia N 15/2023 de 18 de abril, de

fs. 364 a 367, que falla declarando Improbada la demanda social interpuesta por Osvaldo Moro Gutiérrez e Improbadas las excepciones perentorias de litispendencia y Cosa Juzgada opuestas por el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, Sin costas.

Auto de Vista.

Dicha sentencia fue recurrida en apelación por la parte demandante, mereciendo el Auto de Vista N 95/2025 de 11 de abril, cursante de fs. 395 a 396 vta.; a través del cual, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, Confirma la Sentencia N 15/2023 de 18 de abril, apelada a fs. 364 a 367.

II.- ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

La parte demandante, mediante Recurso de Casación de fs. 403 a 406, acusa los siguientes motivos con relevancia casacional:

- En la forma, denuncia la omisión de resolución de todos los agravios acusados en cuanto a la errónea valoración de hecho y derecho de pruebas, vulnerando el debido proceso en sus vertientes motivación y fundamentación.

- En el fondo, acusa vulneración de los arts. 46 y 48 de la CPE, art. 16 de la LGT y art. 1 de la Ley de 9 de noviembre de 1940; por cuanto no responde el reclamo realizado en relación a la reliquidación de todos los conceptos demandados, en base a un correcto sueldo promedio indemnizable y a la determinación de recibir un bono de antigúiedad en base al haber básico.

Pide se case el Auto de Vista 95/2025 de 11 de abril y se declare Probada la demanda de reliquidación, pago de derechos adquiridos y beneficios sociales.

IV. CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN Corrido en traslado el recurso de Casación, el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, contesto negativamente el recurso, señalando que el Tribunal de Apelación, a momento de dictar el Auto de Vista

recurrido, no vulneraron ninguna normativa vigente, como pretende hacer ver el recurrente; toda vez que el Sr. Osvaldo Moro Gutiérrez, no fue parte del proceso de ejecución de Laudo Arbitral y no fue beneficiario de la restitución del bono de antigúedad e incentivo municipal; motivo por el cual, pide se declare Infundado el recurso.

El Tribunal de alzada a través del Auto interlocutorio N 115/2025 de 04 de junio, de fs. 411, concedió el recurso, y el Auto Supremo N 432/2025-A, de 13 de junio, cursante a fs. 416 y vta., admitió el recurso de Casación; por consiguiente, se pasa a considerar y resolver:

V. NORMAS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO:

El art. 48 de la Constitución Política del Estado (CPE) dispone:

I. Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio. IL. Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador.

II. Los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos.

Asimismo, el D.S. 28699 de 01 de mayo de 2006 establece:

Artículo 4.- (Principios del Derecho Laboral)

I. Se ratifica la vigencia plena de los principios del Derecho Laboral:

Principio Protector, en el que el Estado tiene la obligación de proteger al trabajador asalariado, entendido en base a las siguientes reglas:

- in dubio pro operario, en caso de existir duda sobre la interpretación de una norma, se debe preferir aquella interpretación más favorable al trabajador.

- de la condición más beneficiosa, en caso de existir una situación concreta anteriormente reconocida ésta debe ser respetada, en la medida que sea más favorable al trabajador, ante la nueva norma que se ha de aplicar.

Principio de la Continuidad de la Relación Laboral, donde a la relación laboral se le atribuye la más larga duración imponiéndose al fraude, la variación, la infracción, la arbitrariedad, la interrupción y la sustitución del empleador.

Principio Intervencionista, en la que el Estado, a través de los órganos y tribunales especiales y competentes ejerce tuición en el cumplimiento de los derechos sociales de los trabajadores y empleadores.

Principio de la Primacía de la Realidad, donde prevalece la veracidad de los hechos a lo determinado por acuerdo de partes.

Principio de No Discriminación, es la exclusión de diferenciaciones que colocan a un trabajador en una situación inferior o más desfavorable respecto a otros trabajadores, con los que mantenga responsabilidades o labores similares.

II. La presente enumeración de los principios laborales no son excluyentes con principios establecidos anteladamente, ni con las que pudieran incorporarse con posterioridad.

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Datos del proceso

Demandante
Osvaldo Moro Gutierrez
Demandado
Gobierno Autónomo Municipal de Sucre y Aracely Negrete Yana
Proceso
Pago de Beneficios Sociales y Derechos
Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez
Tribunal Supremo de Justicia14 de noviembre de 2025AS/0738/2025Fuente oficial