Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CIVIL Auto Supremo: 0738/2026 Fecha: 28 de mayo de 2026 Expediente: CH-37-26-S Partes: Alejandra Nelly Guzmán c/ Davis Quiroga Flores y Karim Jhoandy Maturano Lambertin.
Proceso: Resolución de contrato verbal y pago de daños y perjuicios.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 265 a 271 vta., interpuesto por Alejandra Nelly Guzmán, contra el Auto de Vista N 66/2026 de 10 de febrero, corriente de fs. 259 a 263, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario de resolución de contrato verbal y pago de daños y perjuicios, seguido por la recurrente contra Davis Quiroga Flores y Karim Jhoandy Maturano Lambertin; las contestaciones de fs. 277 a 282 y de fs. 284 a 286 vta.; el Auto de concesión de 16 de marzo de 2026, visible a fs. 283 y 287; el Auto Supremo de admisión N 0342/2026-RA de 26 de marzo, obrante de fs. 291 a 291 vta., todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO 1. Alejandra Nelly Guzmán, por memorial de demanda que cursa de fs. 28 a 29 vta., subsanado de fs. 38 a 39 vta., promovió el proceso ordinario de resolución de contrato verbal y pago de daños y perjuicios contra Davis Quiroga Flores y Karim Jhoandy Maturano quienes una vez citados, según escritos visibles de fs. 51 a 56 vta., y de fs. 64 a 70, la primera contestó de manera negativa y el último contestó e interpuso excepciones de falta de legitimación pasiva, demanda defectuosamente propuesta y demanda interpuesta antes de ocurrido el vencimiento de término;
pretensiones que merecieron los Autos interlocutorios obrantes de fs. 108 vta., a 111 vta., de fs. 111 vta.,a 113 vta., y de fs. 113 vta. a 115, declararon improbadas todas las excepciones antes señaladas; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N 184/2025 de 03 de septiembre, que cursa de fs. 204 a 218 vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial N 12 de la ciudad de Sucre, declaró IMPROBADA la demanda de resolución de contrato verbal y pago de daños y perjuicios, con costas y costos a la parte demandante.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Alejandra Nelly Guzmán según escrito de fs. 222 a 225, originó que la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca emita el Auto de Vista N 66/2026 de 10 de febrero, corriente de fs. 259 a 263 que CONFIRMÓ totalmente la Sentencia apelada, en base a los siguientes fundamentos:
- Para que un contrato sea válido en materia civil, debe demostrarse la concurrencia de los requisitos estipulados en el art. 452 del Código Civil; en el presente caso, quién pretende un derecho debe probar los hechos constitutivos de su pretensión; la demandante no logró demostrar la existencia de un vínculo contractual recíproco y mucho menos acreditar el consentimiento expreso de los demandados.
- Las pruebas consistentes en audios y mensajes de WhatsApp fueron correctamente cuestionadas, pues a la presentación de una certificación por la notaría pública que confirma los audios presentados como prueba no tenían la nitidez necesaria y que se desconocía la procedencia de la grabación, por lo que impide que estos elementos sirvan para probar una admisión de deuda, consecuentemente y conforme al tenor del art. 25 de la Constitución Política del Estado concordante con el art. 19 del Código Civil, se tiene que las comunicaciones privadas son inviolables y no surten efectos legales si se obtuvieron sin consentimiento o autorización judicial, situación que no fue subsanada por la parte actora.
- Resulta inverosímil que se pretenda la resolución de un contrato sobre bienes (tarjetas Entel), dado que la demandante no presentó facturas de compra que acrediten su propiedad sobre las siete cajas de tarjetas de Entel. Esto resultó crítico considerando que Entel tiene el monopolio de la venta de estos productos y que las sumas involucradas (Bs. 544.200) requerirán un respaldo documental fehaciente.
- La autoridad judicial aplicó el principio de valoración conjunta de la prueba, contenido en el art. 145 del Código Procesal Civil bajo el siguiente argumento: los testigos presentados fueron de carácter referencial y no uniformes en cuanto a los hechos, incumpliendo lo que estipula el art. 1330 del Código Civil.
- La demandante intentó presentar la propuesta de Karim Maturano como una confesión de deuda; sin embargo, analizadas las mismas, ésta explicó las funciones que cumplen en un rol administrativo y de apoyo realizado en Entel, bajo la dependencia de un jefe superior y en periodo de prueba, lo cual desvirtuó cualquier trato particular o contrato privado con la actora; del análisis legal se revela que
existían relaciones comerciales de la demandante con personas ajenas al proceso, las pruebas de descargo demostraron que los abonos bancarios realizados ala cuenta de la demandante provenían de estos terceros, confirmando que la participación de Davis Quiroga se limitó a la remisión de paquetes por instrucción de su jefe de ventas, sin asumir la titularidad de la deuda.
- La verdad real establecida en el proceso es que no hubo contrato verbal de compraventa entre las partes, sino una rotación de mercadería (tarjetas) gestionada a nivel laboral-administrativo que involucraba a terceros, por lo que no corresponde la resolución de un contrato inexistente.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Alejandra Nelly Guzmán según escrito visible de fs. 265 a 271 vta., recurso que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
1. El recurrente en el recurso de casación acusó:
En la forma.
a) El Tribunal de alzada incurrió en infracción y/o falta con relación a una iniciativa probatoria, resolviendo con dudas e incurriendo en contradicción, señalando que no se probó la existencia de las tarjetas de Entel y posteriormente que si existieron dichas tarjetas, bajo la propiedad de la demandante, para tal efecto las autoridades judiciales tenían la facultad de producir prueba para un mejor proveer conforme el art. 207 del Código Procesal Civil, facultad que no se tendría por ejercida, vulnerando el principio de los deberes del Juez, que es el de averiguar la verdad material de los hechos y el derecho a la tutela judicial efectiva, vinculado a los arts.
115.I y 180.I de la Constitución Política del Estado.
b) Los Vocales al no haber ordenado la citación como litis consorte pasivo necesario a terceras personas, incumplió los arts. 1 numl6, 25, 47, 48 y 49 del Código Procesal Civil, ya que tenían la obligación de integrar a terceros con el objeto de resguardar el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el principio de verdad material, y no solo señalar que son terceros expectantes.
En el fondo.
ec) Error de hecho que cambiará una Sentencia impugnada a una resolución arbitraria, lo cual vulnera el debido proceso en su vertiente resolución debidamente fundamentada, motivada y razonable que transgrede los arts. 344, 450 y 568 del Código Civil y el art. 136 del Código Procesal Civil, en sentido de que el Ad quem no respondió de forma razonable sobre la errónea valoración de la transcripción
del audio notarial, transcripción y verificación notarial y de la declaración de testigos y la confesión judicial espontanea.
d) Se incurrió en error de hecho en la valoración de la prueba en contravención del art. 136 del Código Civil, siendo que se ha probado los hechos constitutivos de su pretensión y la inexistencia del contrato verbal, por otra parte, existe transgresión del art. 450 del Código Civil sobre la noción de la existencia de un contrato, asimismo, se vulnera el art. 344 de la norma sustantiva civil, en sentido de que una vez haberse demostrado el contrato verbal, también corresponde el resarcimiento de daños y perjuicios.
Fundamentos por los cuales la recurrente solicitó que en la forma se anulen obrados y en el fondo se declare fundado el recurso de casación.
2. Contestaciones al recurso de casación:
Davis Quiroga Flores, respondió al recurso de casación mediante memorial de fs.
277 a 282, señalando en lo principal que:
- La demandante considera que sí demostró la existencia de un contrato verbal con su persona y que sí era propietaria de las tarjetas de Entel; sin embargo, jamás acreditó que le entregó las cajas de tarjetas, menos que haya existido algún tipo de prestación a la que ambos se hubieron reatado.
- De manera implícita la demandante reconoce que existen terceras personas que realizaron pagos bancarios a su favor, lo que implica que de mala fe omitió consignar dicho aspecto en su demanda, siendo impertinente que la actora, pretenda ahora que éstos ingresen al proceso como litis consortes pasivos necesarios.
- Se demostró que su persona se encuentra excluido de las relaciones contractuales que la demandante mantiene con terceras personas, lo que motivó que la Jueza de primera instancia declaré improbada la demanda, ya que jamás existió con la demandante ningún acuerdo para constituir un contrato verbal.
Por lo referido solicitó declarar infundado el recurso de casación interpuesto, con costas.
Karim Jhoandy Maturano Lambertin, respondió al recurso de casación mediante memorial de fs. 284 a 286 vta., señalando en lo principal que:
- Resulta una osadía, pretender que los administradores de justicia sean los que suplan la obligación que tiene la demandante de probar sus fundamentos en su demanda, desde el elemental hecho de acreditar mínimamente la existencia de un contrato, y que ella reconoce de manera puntual que hay terceras personas que
intervinieron en esta relación comercial, pero de quienes no explica, en que condición intervinieron en el mencionado contrato, por lo que simplemente trata de ocultar la mala fundamentación y más aún la nula demostración de los elementos constitutivos de su demanda.
- Al referirse a la incongruencia interna, lamentablemente confunde totalmente los argumentos del Auto de Vista, toda vez que no se acreditó la existencia del contrato que supuestamente se hubiera realizado de manera verbal, no se señala que tipo de contrato es, no existe nomen juris o la naturaleza jurídica, haciendo incidencia en la existencia de las tarjetas objeto de la relación que mantenían, mismas que por su sola existencia, no acreditan los elementos constitutivos del contrato menos de los fundamentos jurídicos de su demanda.
- Con referencia a la valoración tanto de lo certificado como de la prueba de confesión, sucede lo mismo ya que esas declaraciones si bien dan algunas referencias de la relación que existió entre todos los sujetos involucrados en la presente acción; sin embargo, no se logró establecer con claridad cuál sería de manera precisa la relación contractual existente, ya que no se tiene elemento alguno para poder determinar la existencia real del contrato al cual hace referencia la parte demandante, si bien le otorga el valor que le asigna el art. 1286 del Código Civil, a la prueba consistente en la transcripción notarial, sin embargo se concluye que la misma no ayuda a demostrar ningún aspecto en la resolución de la causa.
- También alegó que nunca la parte demandada, habría objetado ese documento conforme lo establece el art. 125.II del Código Procesal Civil, que exige a la parte demandada que se pronuncia sobre este tema, reiteró, que lo que no se está discutiendo es el valor legal del documento presentado por la demandante, sino cual es el valor probatorio que tiene dicho documento, si bien el documento fue admitido como prueba pero lamentablemente su contenido no aporta ningún elemento de convicción a la relación fáctica presentada por la demandante.
Por lo referido solicitó declarar infundado el recurso de casación, con costas y costos.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. La probanza del contrato verbal.
Sobre este tema este Tribunal Supremo de Justicia orientó en el Auto Supremo N 1121/2019 de 22 de octubre, lo siguiente: Consiguientemente, del análisis del total de la prueba de cargo como descargo y en base a la sana crítica que rige a los
operadores de justicia se llegó a la consideración de que no se demostró que existiera un contrato verbal para el bombeo de agua potable entre el GAM de Tarabuco y la Cooperativa de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado San Pedro de Tarabuco R.L., ya que, de la revisión del cuaderno procesal, en el caso de autos el GAM de Tarabuco no demostró que existió actos anteriores, simultáneos o posteriores que muestren la intención de contratar de ambas partes, ya sea con hechos y acontecimientos, es decir, algún hecho que pueda demostrar que el contrato verbal realmente se celebró. Asimismo, algún documento, qué si bien no hay un contrato escrito detallando los términos, pero podían conservarse recibos, facturas, emails o cualquier tipo de documentos que puedan demostrar su existencia. En definitiva, el contrato tendrá validez siempre y cuando el contenido se pueda demostrar mediante cualquier medio admitido por el derecho, en el caso concreto, no se advierte un acuerdo mediante el cual se intercambiaron términos y condiciones de manera oral, para que tenga la misma validez ante la ley que un contrato escrito, no habiéndose demostrado su existencia por la institución reconvencionista, además de no poseer elementos de obligado cumplimiento y estipulados por la ley, por consiguiente no se aprecia violación de los arts. 30 num. 11) de la ley N 025, 134 del Código Procesal Ciwil y 178 de la Constitución Política del Estado.
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