Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL LIQUIDADORA
Auto Supremo Nº: 739/2013
Fecha: Sucre, 11 de diciembre de 2013
Distrito: La Paz
Expediente: 243/08
Partes: Ministerio Publico y Julio Alejandro Calderón contra Daniela Graciela Toledo Vásquez y Cristian Víctor Guzmán Arraya
Delito: Asesinato (Art. 252 num. 2 y 3 del Código Penal).
Recurso: Casación
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VISTOS: Los Autos correspondientes a los recursos de casación cursantes de fs. 1364 a 1372 vlta., y de fs. 1384 a 1405 vlta., interpuestos respectivamente por los procesado Cristian Guzmán Arraya y Daniela Graciela Toledo Vásquez impugnando la resolución jurisdiccional contenida en el Auto de Vista Nº 696 de 27 de septiembre de 2008 cursante de fs. 1341 a 1345 vlta., pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso de acción penal publica seguido en su contra por el Ministerio Publico y Julio Alejandro Calderón por la comisión del delito de Asesinato (Art. 252 num. 2 y 3 del Código Penal); los antecedentes de la causa; y,
CONSIDERANDO I: Que, el Tribunal Tercero de Sentencia de la ciudad de La Paz pronunció la resolución de grado contenida en la Sentencia Nº 04 de 4 de marzo de 2008 cursante de fs. 1240 a 1247 declarando a los procesado Cristian Víctor Guzmán Arraya y Daniela Graciela Toledo Vásquez absueltos de la comisión del delito de Homicidio (Art. 251 del Código Penal) y autores de la comisión del delito de Asesinato (Art. 252 num. 2 y 3 del Código Penal), siéndoles impuesta la pena privativa de libertad de treinta (30) años de presidio en el Penal de “San Pedro” de Chonchocoro al primero y en el Centro de Orientación Femenina de Miraflores a la segunda, más la imposición de costas a favor del Estado.
CONSIDERANDO II: Que, la sentencia condenatoria pronunciada por el tribunal de la causa fue objeto de impugnación por parte de los procesados a través de los recursos de apelación restringida salientes de fs. 1263 a 1268 y de 1270 a 1282 vlta., alegándose como motivos de la impugnación:
En el caso del procesado Cristian Víctor Guzmán Arraya: (1) la violación del principio de continuidad de la audiencia de juicio y (2) la existencia de los defectos de la Sentencia previstos por el Art. 370 num. 1, 4, 5, 6, 8 y 10 del Código de Procedimiento Penal, motivos por los que solicitó al tribunal de alzada la nulidad del juicio y de la Sentencia, invocando en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos Nº 37 de 27 de enero de 2007 (sin precisar sobre cuáles de los aspectos de su impugnación versaría), “17 de enero de 2007” (sic.) (Sobre la defectuosa valoración de la prueba), 100 de 24 de marzo de 2005 (sobre la obligación que tienen los jueces de cuidar que los procesos de desarrollen sin vicios de nulidad) y “100/2005” (sic.) (Sin precisar sobre cuáles de los aspectos de su impugnación versaría).
En el caso de la procesada Daniela Graciela Toledo Vásquez: (1) la existencia de efectos procesales por la violación del principio acusatorio; (2) la existencia de defectos procesales por la violación del principio Juez natural e imparcial y errónea tramitación de las recusaciones; (3) violación del principio de continuidad de la audiencia de juicio; (4) Falta de fundamentación de la Sentencia; (5) error in judicando del fallo; y (6) defectos del Acta de Registro del Juicio; motivos por los que solicitó al tribunal de alzada la anulación del juicio y de la Sentencia, invocado a lo largo de la argumentación de su recurso los precedentes que se encontrarían contenidos en el Auto Supremos Nº 277-A de 9 de marzo de 2007 (sobre la errónea tramitación de las recusaciones), el Auto de Vista Nº 36/2006 dictado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz (sobre la violación de continuidad de la audiencia de juicio), el Auto Supremo Nº 479 de 8 de diciembre de 2005 (sobre la falta de fundamentación de la Sentencia), el Auto Supremo Nº 215 de 28 de junio de 2006 (sobre la defectuosa valoración de la prueba y la subsunción de los hechos al tipo penal), y si bien hizo una cita a una Doctrina Legal Aplicable que habría sido pronunciada por la Corte Suprema de Justicia sobre los grados de participación, el recurrente no señaló cuál sería el Auto Supremo que la contendría.
CONSIDERANDO III: Que, previo el cumplimiento del trámite del recurso de apelación por parte de las autoridades judiciales, el tribunal de alzada constituido en el caso presente por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz pronunció la resolución jurisdiccional contenida en el Auto de Vista Nº 696 de 27 de septiembre de 2008 cursante de fs. 1341 a 1345 vlta., declarando procedentes en parte los recursos de apelación deducidos por los procesados al establecer que el tribunal a quo habría incurrido en la incorrecta subsunción de los hechos al tipo penal del Art. 252 num. 2 y 3 del Código Penal con violación del principio de congruencia, identificándose así un error in judicando que determinaron que el tribunal a quem, sin ser necesaria la anulación del juicio, corrija el defecto de la Sentencia de manera directa llegando a pronunciar sentencia en alzada declarado a los procesados autores de la comisión del delito de Homicidio (Art. 251 del Código Penal), siéndoles impuesta la pena privativa de libertad de 20 años de presidio en la Penitenciaria de “San Pedro” de la ciudad de La Paz y en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes respectivamente, más costas a favor del Estado y reparación del daño civil, siendo absueltos de la comisión del delito de Asesinato.
CONSIDERANDO IV: Que, a través de los recursos de casación cursantes de fs. 1364 a 1372 vlta., y de fs. 1384 a 1405 vlta., los procesado Cristian Guzmán Arraya y Daniela Graciela Toledo Vásquez impugnan la resolución jurisdiccional contenida en el Auto de Vista Nº 696 de 27 de septiembre de 2008 cursante de fs. 1341 a 1345 vlta., pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz alegando como motivos de sus respectivos recursos de casación:
En el caso del procesado Cristian Guzmán Arraya, el recurrente señala que el tribunal de alzada no consideró que existió violación al principio de continuidad, para lo cual reiteró ante este Supremo Tribunal los actos en los que se habría incurrido en dilación denunciando la incorrecta aplicación del Art. 334 del Código de Procedimiento Penal, para cuyo efecto hizo una transcripción in extenso del Auto de Vista Nº 36/2006 que invocó en calidad de precedente. Por otro lado reiteró los fundamentos expuestos en su recurso de apelación restringida sobre la existencia de los defectos de la Sentencia previstos por el Art. 370 num. 1, 4, 5, 6, 8 y 10 del Código de Procedimiento Penal.
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